STS, 8 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:1033
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 149.-Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Jubilación. Indemnización por jubilación anticipada. Competencia frente a actos del Estado legislador. Proceso contencioso-administrativo. Imposibilidad de dirigir la apelación frente a Administración que no ha sido parte en la primera instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 29, 30, 61, 63 y 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 33 de la Ley 30/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional. Sentencia de 11 de junio de 1987 .

DOCTRINA: La solicitud inicial en reposición se dirigió contra el Ayuntamiento que decretó la jubilación del actor, y con la sola presencia de la Corporación Municipal se siguió la primera instancia. No cabe en el escrito de alegaciones apelatorias pedir que se condene a la Administración del Estado, con personalidad jurídica propia, que no fue parte en la instancia anterior. La responsabilidad por actos del Estado como legislador ha de pedirse ante el Consejo de Ministros. El Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la jubilación regulada por la Ley 30/1984 .

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores relacionados al final el recurso de apelación que con el número 560 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Joaquín en su propio nombre y representación, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de diciembre de 1986 sobre jubilación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar íntegramente el presente recurso. 2.º No hacer atribución de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia don Joaquín interpuso recurso de apelación, no habiendo lugar a la admisión del mismo, por providencia de 26 de febrero de 1987, se interpuso recurso de súplica, y por Auto de 20 de marzo de 1987 se declaró no haber lugar, asimismo se interpuso recurso de queja. Por Auto de 24 de octubre de 1988, se estima el recurso de queja, se admite la apelación interpuesta, acordándose emplazar a las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, personado y mantenida la apelación por don Joaquín, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Joaquín evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando: dicte Sentencia por la que revoque la apelada y me reconozca el derecho a percibir la indemnización o compensación económica antes expuesta, más los intereses legales, declarándose la responsabilidad civil directa del Ayuntamiento de Barcelona y/o del Estado conjunta y solidariamente o, en otro caso, la responsabilidad civil directa del Estado y subsidiaria del Ayuntamiento de Barcelona.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia de 2 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El escrito del señor Joaquín de interposición del recurso de reposición aparece dirigido contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona, de 2 de octubre de 1985 y 30 de enero de 1986, que respectivamente, decretaron la jubilación del recurrente y desestimaron la reposición. Ello determina que la calidad de parte demandada hubiera de corresponder a la Corporación Municipal de Barcelona, que era la Administración de quien provenía el acto impugnado judicialmente, puesto que, por el contenido del acto administrativo recurrido no existía la posibilidad de que otras personas pudieran comparecer con esa calidad en consideración a presuntos derechos o intereses derivados del propio acto conforme a los arts. 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . De ahí que, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 61.1, 63.1 y 66 de la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso- administrativo se hubiera seguido con la sola presencia de dicha Corporación Municipal. Por ello no cabe que, como pretende el apelante, en fase de recurso de apelación, pueda emplazarse a la representación de la Administración del Estado, que tiene su propia personalidad jurídica, para hacerla comparecer a efectos de que, en su caso, se pudiera dictar contra ella, como pretende el apelante en la súplica de su escrito de alegaciones apelatorias, una Sentencia de condena. Tal posibilidad es ajena a la estructura del recurso de apelación y a la propia configuración del recurso contencioso, que en sus arts. 1, 41 y concordantes exige la existencia de un previo acto administrativo cuya anulación se pretenda; acto que, en este caso referido a la Administración del Estado y a la concreta petición de indemnización, no había sido dictado, al no haber dirigido el señor Joaquín petición indemnizatoria alguna a dicha Administración en cuanto que, como es sabido, en los supuestos de responsabilidad derivada de un acto legislativo, es la Administración del Estado, y dentro de ella, como órgano, el Consejo de Ministros quien asume la personificación del Estado, en el ámbito de sus relaciones con los particulares. Siendo así, que esta petición de indemnización se fundaba en la privación singular de presuntos derechos, derivada de la Ley 30/1984, que determinó la anticipada jubilación del actor.

Segundo

Por lo demás la apelación ha de ser desestimada, pues como acertadamente se dice en la Sentencia apelada, los acuerdos municipales inicialmente recurridos, aparecían dictados conforme a Derecho, dado que la edad de jubilación y el mantenimiento de la que se fijaba en la normativa vigente al tiempo del ingreso del funcionario al servicio de la Administración Pública, no se integra en los derechos adquiridos del funcionario, sino que corresponde a la relación estatutaria del mismo, rigiéndose por la legislación vigente a lo largo de la relación; normativa que, en este caso estaba integrada por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuya conformidad con la Constitución ha sido declarada, en los concretos extremos en que la pone en duda el actor, por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 11 de junio de 1987, que tiene autoridad de cosa juzgada frente a todos los poderes públicos, según el art. 164 de la Constitución .

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Joaquín contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 19 de febrero de 1986, que desestimó el recurso promovido por el señor Joaquín contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 2 de octubre de 1985 y 30 de enero de 1988, que decretaron la jubilación del recurrente. Sin hacer expresa condena por las costas de esta apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

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