STS, 19 de Febrero de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:15396
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 285.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación de los entes locales. Intereses. Tipos.

NORMAS APLICADAS: Ley de 29 de junio de 1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Reitera la 63 de 1990.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 22 de diciembre de 1988, por «Fomento de Obras y Construcciones, S.A.», y el Excmo. ayuntamiento de la mencionada ciudad, representados, bajo defensa letrada, por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena y don Luis Pulgar Arroyo, respectivamente, versando el recurso sobre intereses de demora.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada, y en la fecha indicada, se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fomento de Obras y Construcciones, S.A.", contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 28 de noviembre de 1985, que desestimó la solicitud de la empresa actora sobre reclamación de intereses de demora correspondientes a la certificación de mayo del año 1985 por servicios de limpieza pública y recogida de residuos, según contrato de prestación suscrito entre las partes y contra la desestimación del recurso de reposición contra el anterior acuerdo en fecha 6 de mayo de 1986; debemos declarar y declaramos parcialmente no conformes a Derecho los expresados acuerdos anulándolos en parte, en cuanto no reconocían el derecho de la sociedad recurrente al cómputo del plazo de carencia a efectos de calcular los intereses de demora debe iniciarse desde la fecha del libramiento de la certificación de servicios; desestimando las restantes peticiones; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Dicha sentencia ha sido impugnada en apelación tanto por la compañía concesionaria del servicio de recogida de basuras cuanto por el Excmo. ayuntamiento de Valencia, concédeme del mencionado servicio, habiendo comparecido ante esta Sala, en tiempo y forma adecuados, las representaciones de ambas entidades; formuladas alegaciones por las partes, ambas solicitan la revocación de la sentencia, haciéndolo la representación de la mercantil citada para que, manteniendo el plazo de pago a computar, según la sentencia se liquiden los intereses al tipo del 11 por 100; por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se insta tras la revocación citada, la desestimación del recurso jurisdiccional formulado por la citada mercantil y la declaración de conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación; concluido el trámite procesal, se ha señalado la audiencia del día 7 de febrero de 1990 para la votación y fallo del presente recurso.

Vistos la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, actualmente sustituida por la Ley estableciendo las bases del Régimen local de 2 de abril de 1985 y el texto refundido aprobado por Real Decreto de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953; las Leyes sobre interés legal del dinero de 7 de octubre de 1939 y de 29 de junio de 1984, ésta derogatoria de aquélla; el Código Civil, edición reformada promulgada por Real Decreto de 24 de julio de 1889, con las reformas posteriores y, singularmente, la introducida por Ley de 17 de marzo de 1973, articulada por Decreto de 31 de mayo de 1974; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como se indica en el segundo de los antecedentes de hecho, la sentencia de instancia ha sido apelada por ambas partes, planteándose de este modo los mismos problemas que ya con anterioridad han sido examinados por esta Sala en casos similares precedentes, pues de una parte el Excmo. Ayuntamiento de Valencia insta la confirmación del tipo de interés del 4 por 100 que resulta de la sentencia de instancia y solicita la revocación de ésta en cuanto señala un plazo de pago o de carencia de noventa días a contar desde la fecha de expedición de la certificación, hecho que tuvo lugar el 1 de junio de 1985 y, de otra, la mercantil recurrente en instancia solicita todo lo contrario, al instar la confirmación de la sentencia en cuanto al punto últimamente citado y su revocación para establecer un tipo de interés del 11 por 100 a devengar a partir del 31 de agosto de 1985, ese día incluido.

Segundo

Obviamente, el tema ha sido ya abordado por esta Sala en numerosas sentencias, habiéndose establecido una doctrina clara u terminante respecto de los dos problemas planteados, por lo que, siguiendo ella (véase la sentencia de 1 de octubre de 1988) procede resolver ambos estableciendo: 1.° Que el plazo de pago de las certificaciones es de noventa días, contados a partir de la fecha de la certificación origen del conflicto, que, como se ha indicado, está expedida el 1 de junio de 1985; y 2.° Que el interés devengado por el importe total de la certificación, que es de 92.986.780 pesetas, es para el resto del año 1985 del 11 por 100, tal y como reclama la mercantil impugnante, pero si esa cantidad nos e hubiese abonado en el tiempo subsiguiente al 31 de diciembre del citado año 1985, deberá tenerse en cuenta el interés fijado por las respectivas Leyes de presupuestos, de conformidad con lo establecido por la Ley del Interés legal del dinero de 29 de junio de 1984, sin que, en ningún caso, pueda superarse el citado 11 por 100 dado que ese es el tipo reclamado por la mencionada mercantil.

Tercero

Dada la reiterada doctrina establecida sobre esta materia por esta Sala procede imponer las costas de esta apelación al Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

FALLAMOS

Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por «Fomento de Obras y Construcciones, S.A.», y desestimando el formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, ambos contra la sentencia de la Sala Territorial de la citada capital de 22 de diciembre de 1988, debemos: 1.° Confirmar y confirmamos la mencionada sentencia en cuanto por ella se establece que el cómputo del plazo de pago o carencia debe realizarse a partir de la fecha de expedición de la certificación controvertida, que es el 1 de junio de 1985. 2° Revocar la citada sentencia en cuanto es necesario para fijar el tipo de interés aplicable a la cantidad adeudada, que será: a) Del 11 por 100 entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 1985. b) En el año siguiente y sucesivos hasta el total pago de la deuda, el tipo fijado con arreglo a la Ley de 29 de junio de 1984, por la correspondiente Ley de Presupuestos, sin que en ningún caso Pueda exceder del mencionado 11 por 100. 3.° La liquidación de intereses se hará en ejecución de sentencia. 4.° Se imponen las costas de esta apelación al Excmo. Ayuntamiento de Valencia, manteniéndose el pronunciamiento de instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández .-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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