STS, 8 de Febrero de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:1031
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 146.-Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Art. 94, Ley J.C.A .

DOCTRINA: El acuerdo recurrido procede del Ayuntamiento de Cornelia y dispone la integración de

catorce auxiliares en la plantilla municipal, subgrupo de administrativos. Es una cuestión de

personal no apelable, conforme a los preceptos citados como de aplicación.

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 997 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 1988 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el pleito núm.

1.299/1984, contra la desestimación por acuerdo de fecha 29 de junio de 1984 del recurso de reposición deducido por el Gobierno Civil de Barcelona contra anterior acuerdo del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat de fecha 5 de abril de 1984, por el que se acordaba Ja integración en la plantilla del citado Ayuntamiento, subgrupo de Administración General, de 14 funcionarios auxiliares del mismo. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1.299/1984, promovido por la Administración del Estado contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat de 5 de abril de 1984 y 29 de junio de 1984, a los que se refiere la litis; sin hacer especial condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Apelación que por providencia de fecha 5 de abril de 1988 se admitió en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Abogado del Estado presentó, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dictara Sentencia anulando la apelada.

Cuarto

Dado traslado a la otra parte, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la parte apelada evacuó el trámite mediante escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare mal admitida la apelación por ser una cuestión de personal.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de octubre de 1989. Por proveído de dicha fecha se acordó oír a la parte recurrente sobre la posible indebida admisión. No ha presentado escrito.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las Sentencias dictadas en asuntos que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública están excluidas del recurso de apelación - art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional-. En este caso el acto recurrido es un acuerdo municipal sobre integración en la plantilla del Ayuntamiento de Cornelia de Llobregat, subgrupo de Administrativos de Administración General, de 14 funcionarios auxiliares del mismo. Es claro, por tanto, que la cuestión litigiosa es de personal y que por ello la Sentencia dictada por el Tribunal a quo es firme por ministerio de la ley. Así lo ha puesto de relieve la Administración municipal apelada, sin que el Abogado del Estado haya deducido escrito alguno sobre este punto en el tramite que al efecto le fue concedido, como aparece acreditado por diligencia de Secretaría de 11 de enero último.

Segundo

Por consiguiente, debe declararse indebidamente admitida esta apelación, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas originadas aquí, por no concurrir en la conducta procesal de la Administración apelante las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 7 de marzo de 1988, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 1.299/1984 ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne. Rubricados.

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