STS, 21 de Febrero de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:9947
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 243.- Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Intereses.

NORMAS APLICADAS: Artículo 921 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 29 de junio de 1989.

DOCTRINA: La razón de ser del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quien se empeñó sin éxito en la vía

del recurso, y no a quien debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución judicial favorable, siendo aplicable no sólo a las sentencias sino a todo tipo de resoluciones judiciales.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por RENFE, representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montagut, y defendida por Letrado, contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 18 de Madrid, de fecha 12 de julio de 1988, en autos número 126/80 sobre ejecución de sentencia instados por don Jose Pablo, don Emilio, don Jose Pedro, don Darío, don Jose Ramón, don David, don Jose Ignacio, don Diego, don Jose Enrique, don Eusebio, don Luis Carlos, don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

, don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

, don y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), don y otros 8 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), contra dicho recurrente sobre ejecución de sentencia.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestas demandas por ejecución de sentencia ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 18 de Madrid por Jose Pablo y otros contra RENFE, se dictó auto por la misma, cuya parte dispositiva dice: «Se fijan en la suma de 4.445.550 pesetas (cuatro millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil quinientas cincuenta pesetas) los intereses a abonar por RENFE por la demora en el cumplimiento del auto de esta Magistratura de 12 de marzo de 1984 y por el tiempo transcurrido desde el mismo hasta el 26 de noviembre de 1987, más otras 150.000 pesetas (ciento cincuenta mil) por los devengados con posterioridad a esa última fecha, condenando a RENFE a su abono a los actores».

Segundo

Por la demandada, en 30 de junio de 1988, se solicitó dictara auto la Magistratura por el que se anulara el auto recurrido declarando no haber lugar a los intereses que en el mismo se fijan.

Tercero

En fecha 12 de julio de 1988, se dictó auto por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Se repone en parte el auto de fecha 22 de junio, excluyendo de su parte dispositiva la partida de 150.000 pesetas por intereses devengados con posterioridad al 26 de noviembre de 1987, y dejando por tanto reducida la suma de intereses a abonar por RENFE a los actores por demora en el cumplimiento del auto de esta Magistratura de fecha 12 de marzo de 1984, y por el tiempo transcurrido del mismo hasta el 26 de noviembre de 1987 en la suma de cuatro millones cuatrocientas cuarenta y cinco mil quinientas cincuenta pesetas (4.445.550).

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de RENFE, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en escrito de fecha 18 de enero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero. Con fundamento en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo 152 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 359 del mismo texto . Segundo. Con fundamento en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 1.109 del Código Civil del indicado texto. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la resolución recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se plantea contra los autos de 22 de junio de 1988 y de 12 de julio de 1988 de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 18 de Madrid, dictados ambos en ejecución de sentencia (el segundo en recurso de reposición del primero), autos que condenaron a RENFE al abono de 4.445.550 pesetas, en concepto de intereses por los intereses vencidos correspondientes a una cantidad fijada en sentencia.

Los argumentos del recurso son todos de censura jurídica, y, aunque separados en dos motivos, es conveniente tratarlos de forma conjunta, puesto que el segundo no es más que una derivación o variante del primero.

El razonamiento nuclear del recurso es que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) se refiere exclusivamente a la ejecución de las sentencias, y no puede ser extendido en su aplicación a las resoluciones judiciales que adopten la forma de autos. A esta razón se añade otra, aportada en el motivo segundo, que es la violación de diversos preceptos del Código Civil (artículo 1.089, 1.109 y 1.108 ), sobre fuentes de las obligaciones y abono de intereses por deudas en el Derecho privado

Segundo

Los argumentos del recurrente no pueden prosperar, y el recurso debe por ello ser desestimado. Como se dice en el auto de 12 de julio de 1988 impugnado en el recurso, y como se reitera en el informe del Ministerio Fiscal, los términos literales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se compaginan con la interpretación restrictiva que el recurrente propone. En efecto, el párrafo quinto de este artículo habla para describir su campo de aplicación, de «todo tipo de resoluciones judiciales» y no sólo de sentencias. A esta razón de interpretación literal se añade otra de interpretación lógica o finalista, que también ha sido aludida en el auto y en el informe citados. Utilizando los términos de la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1989, la razón de ser del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la asignación del coste económico de los intereses del período de tramitación a quien se empeñó sin éxito en la vía del recurso, y no a quien debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución judicial favorable. Esta razón inspiradora del precepto cuenta de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos, siendo igualmente conveniente en uno y otro supuesto salir al paso de las dilaciones motivadas por recursos en la percepción de cantidades reconocidas judicialmente. En cuanto a la violación del artículo 1.109 y preceptos conexos del Código Civil, es claro que no hay tal en las resoluciones del Magistrado de Trabajo impugnadas. El artículo 1.109 del Código Civil, que por cierto se refiere a los intereses de los intereses vencidos admitiéndolos, no es de aplicación directa al caso puesto que su campo de acción son las obligaciones surgidas de los contratos o de los actos de autonomía privada, y no las obligaciones (como las establecidas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) surgidas de la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto a nombre de RENFE, contra el auto dictado por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 18 de Madrid, con fecha 12 de julio de 1989, en autos seguidos a instancia de Jose Pablo y demás demandantes reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, sobre ejecución de sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Antonio Martín Valverde.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Canarias 445/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • 27 Abril 2021
    ...y, disuadir de la interposición de recursos infundados si se atiende al recargo de dos puntos que sobre el interés legal se instaura ( SSTS 21/2/1990, 25/1/1989, 10/4/1990, 6/10/2000) Los depósitos y consignaciones para recurrir no detienen su devengo El carácter extraordinario de los recur......
  • STSJ Comunidad de Madrid 26/2016, 18 de Enero de 2016
    • España
    • 18 Enero 2016
    ...en la sentencia invocada de contraste, sino también en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 (RJ 1989\8927 ), 21 de febrero de 1990 (RJ 1990\1130 ), 31 de mayo de 1996 (RJ 1996 \4714 ), 11 de febrero de 1997 (RJ 1997\1258 ) y 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1059 ), y se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 457/2007, 25 de Junio de 2007
    • España
    • 25 Junio 2007
    ...en la sentencia invocada de contraste, sino también en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 (RJ 1989\8927), 21 de febrero de 1990 (RJ 1990\1130), 31 de mayo de 1996 (RJ 1996\4714), 11 de febrero de 1997 (RJ 1997\1258) y 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1059 ), y sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR