STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:1526
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 103.- Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños personales. Cosa juzgada.

Concurrencia de culpas. Coincidencias tras el segundo pleito de la «res iudicanda» con la «res

iudicata».

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.252, 1.253, 1.902 y 1.903 del Código Civil y 9.3.° y 24.1.° de la Constitución .

DOCTRINA: Nuestro Ordenamiento, que parte en el artículo 1.251 del Código Civil de la presunción de veracidad de la cosa juzgada lo único que regula en el artículo 1.252, para la eficacia de lo

resuelto en un juicio respecto de otro es la comprobación de que concurren en ambos pleitos los

requisitos que el propio precepto contempla, requisitos que, en el caso presente no pueden

apreciarse con el trascendental alcance de configurar el efecto negativo de la cosa juzgada.

La primera sentencia al conservar su eficacia dentro de los límites de su objeto hace predicable que

su firmeza no obstaculiza, ni desde la vertiente de la cosa juzgada ni mucho menos desde los

principios de seguridad jurídica y tutela efectiva de los derechos que consagran los artículos 9.3.º y

24.1.º de la Constitución, el enjuiciamiento ulterior de la pretensión no propuesta

contradictoriamente por las partes en el primer juicio.

La «res iudicanda» está identificada con la «res iudicata» como exije la cosa juzgada para su

eficacia excluyente.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Francisco, y «Bilbao, S.A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, y asistido del Letrado don Juan Daniel Barandiarán Jaca, en el que son recurridos don Jesús Luis, y doña Diana . en representación de su hijo incapaz don Gaspar, representados por el Procurador de los Tribunales den Luis Estrago Muñoz, y asistido del Letrado don Alfonso Codon Herrera

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Lerma fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancia de don Jesús Luis ; su esposa doña Diana, en nombre y representación de su hijo incapaz don Gaspar, siendo mayores de edad, y vecinos de Pineda Tramonte, contra don Carlos Francisco . «Bibao Compañía Anónima de Segures.. y don Rodolfo, sobre reclamación de cantidad.

Los actores presentaron demanda. con base a los siguientes hecho: El día 7 de febrero de 1983, sobre las 12.00 horas circulaba por la Carrretera N-1, el tractor marca Ebro matrícula RE-....-RU, con su remolque, propiedad de los hermanos Felix y Jesús Luis, conducido por don Gaspar, hijo de este último. Detrás de dicho vehículo en un tramo recto de plena visibilidad circulaba el camión matrícula RE-....-W, conducido por don Rodolfo, propiedad de don Carlos Francisco, y asegurado tanto con póliza de seguro obligatorio como voluntario, con responsabilidad ilimitada por daños a terceros, en la >, en vigor ene aquella fecha, y al llegar a la altura del Km. 200,7 de la N-1, y dentro del termino municipal de Lerma donde se abre a su izquierda dos carreteras una para acceso a la BU-9000 de Silos, el tractor conducido por Gaspar giró a la izquierda para tomar la que entra al núcleo urbano de Lerma. Dicha, maniobra la realizó tras haber venido señalizando con muchísima antelación la misma con la misma con el intermitente. El tractor antes de girar venia por la mano derecha de la dirección que traía. Una vez consumada la maniobra fue alcanzado fuera de la carretera por el camión propiedad del señor Carlos Francisco, conducido por el señor Rodolfo por cuenta y orden de aquél. El accidente se produjo porque el camiones no respetó la maniobra que previamente señalizada había realizado el tractor e intento adelantarle de manera impaciente y al ver que el tractor había ya girado y se había adentrado en la carretera lateral, frenó bruscamente derrapándole el vehículo y saliéndose fuera de la N-1, punto donde alcanzó el tractor. El camión dejo una frenada de 18 cm. Lo que nos da una idea de la velocidad que llevaba por el alcance tan tremendo que produjo al tractor. Desde luego la velocidad era de mucho mas de 80 km/h que es la máxima permitida en dicho tramo. Tras la frenada el conductor del camión perdió el control de su vehículo y derrapando salió de la carretera hasta alcanzar al tractor. Como resultado del alcance aparte de los daños materiales que se causaron al tractor y que son objeto de esta reclamación, Gaspar sufrió unas gravísimas lesiones, estando 242 día de baja con asistencia sanitario quedándole una secuela que le ha producido una incapacidad total y permanente para gobernar su persina y sus bienes de manera rreversible, habiendo quedado totalmente inválido y sin curación posible, reclamándose ahora daños personales de Gaspar ; alegan los fundamentos de derecho que estiman oportunos y solicitó sentencia en la que se declare haber lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente a los actores la suma de 5.029.400 pesetas.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados para que la contestasen, haciéndolo dentro de plazo don Carlos Francisco y la «Bilbao. Compañía Anónima de Seguros», en base a los siguientes hechos Que ruegan todos los de la demanda, en cuanto no se acepten expresamente o coincidan con los que exponen. Siendo cierto que el día 7 de febrero de 1.983, don Rodolfo conducía por el N-1 el camión propiedad de don Carlos Francisco . y por el arcén derecho de la calzada algo adelantado circulaba el tractor conducido por don Gaspar . y propiedad de don Felix y don Jesús Luis . La forma de indicar la parte contraria el accidente no se ajusta a la realidad puesto que el conductor conducía el camión a una velocidad inferior a la establecida para los vehículos de dichas características, no llevando el tractor indicación luminosa alguna, la su conductor hacía señal alguna que denotara la maniobra que iba a efectuar, y cuando este camión se encontraba a corta distancia el tractor de forma brusca y negligente giró a la izquierda, sin que ya le diera tiempo al camión a eludirle; exponen a continuación los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y solicitó sentencia desestimatoria de la demanda en todas sus partes, se absuelva a los demandados y se impongan las costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de don Jesús Luis y de doña Diana, quienes actúan en nombre y representación de su hijo incapacitado, don Gaspar, contra "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", don Carlos Francisco y don Rodolfo, estando los dos primeros representados en este pleito por el Procurador don Aurelio Zabaco Revilla y en rebeldía el tercero, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen solidariamente a los actores la cantidad de 5.029.400 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios que se le ocasionaron a su hijo incapaz, don Gaspar, a consecuencia del accidente ocurrido el día 7 de febrero de 1983, en el J. 200,730 de la N-1; imponiendo las costas de este pleito a los demandados. Dicha cantidad devengará desde la fecha de esta resolución hasta que sea totalmente satisfecha a los acreedores el interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, salvo que, interpuesto recurso fuera revocada totalmente.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1988, cuyo Fallo es como sigue: «Este Tribunal decide, con estimación parcial del presente recurso y revocador en parte la sentencia apelada: 1.º Estimar parcialmente la demanda deducida por la representación de don Jesús Luis y doña Diana . como representante de su hijo incapacitado don Gaspar, contra don Carlos Francisco, don Rodolfo y la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", objeto del juicio, y en su virtud, condenamos solidariamente a dichos demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 2.000.000 de pesetas incrementada con el interés legal fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia; 2.º Desestima las demás pretensiones de la demanda y de los demandados; 3.° No hacer especial pronunciamiento sobre costas en ambas instancias.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de don Carlos Francisco y de «Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», se formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 1.692.4.° de la Ley Procesal Civil .

Motivo segundo: Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal por no aplicación del artículo 1.252 del Código Civil .

Motivo tercero: Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el número 5.° del artículo i.692 de la Ley Procesal por no aplicación de los artículos 9 y 3 de la Constitución Española .

Motivo cuarto: Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal por no aplicación de los artículos 9 y 3 y 24.1.° de la Constimción Española .

Cuarto

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de instrucciones se señaló para la vista el día 2 de febrero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos el 9 de febrero de 1988 que, con estimación parcial de la apelación interpuesta contra la

103 procedente del Juzgado de Primera Instancia de Lerma y de la demanda deducida, en representación del incapacitado don Gaspar, por sus padres, condenó, solidariamente a don Rodolfo, don Carlos Francisco y la entidad «Bilbao, Compañía Anónima de Seguros», a abonar a la parte actora

2.000.000 de pesetas con el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia, es impugnada por los condenados Villasante y mercantil aseguradora, articulando, frente a ella, tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del número

4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba por el Juzgador y, bajo el número 5.º de esta misma norma procesal, los otros dos en denuncia de la inaplicación respectivamente, de los artículos 1.252 del Código Civil y 9 y 24.1.º de la Constitución Española, siendo de advertir que aquel motivo inicial, a cuyo través los recurrentes cuestionan la base de hecho de la sentencia impugnada, contraponiéndole la resultancia fáctica en que se apoya la dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, conociendo en apelación de juicio de cognición procedente del Juzgado de Distrito de Lerma, no hace sino anticipar en el orden expositivo, el contenido de los otros dos motivos de casación que constituyen la verdadera cuestión controvertida, consistente en determinar si la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil de Burgos en juicio de menor cuantía número 51/85 procedente. como se ha dicho del Juzgado de Primera Instancia de Lerma, incidió en infracción del artículo 1.252 de la Ley del Código Civil y, en su caso en la de los preceptos constitucionales a que el motivo tercero del recurso se contrae, por no haber tenido en cuenta, al pronunciar la condena, que acerca de los mismos hechos y personas había sido ya desestimada idéntica pretensión de condena, por el Tribunal de la Audiencia Provincial de la propia capital. Burgos, conociendo en proceso civil de cognición procedente del Juzgado de Distrito también de Lerma. De suerte que inexcusablemente sujeta a examen comparativo la base fáctica de uno y otro pronunciamiento al enjuiciar si se está o no ante una situación de cosa juzgada, huelga anticipar uno de los extremos que en la cosa juzgada han de concurrir. Segundo: Existente desde la presentación de la correspondiente demanda el 22 de octubre de 1984, proceso de cognición, tramitado bajo el número 53/1984 del Juzgado de Distrito de Lerma en el que fueron convocados a la litis, por el actor don Carlos Francisco, en calidad de demandados, don Gaspar, don Jesús Luis y don Felix y la entidad «Unión Condal de Seguros», con la pretensión, el demandante, de que se les condenase, solidariamente, al pago de 500.000 pesetas, por los daños sufridos por el camión de su propiedad, al colisionar. el 7 de enero de 1983, con el tractor Ebro RE-....-RU, propiedad de los demandados señores Jesús Luis Felix . asegurado en la mercantil mencionada, y conducido por don Gaspar

, indemnización que, el demandante, reclamó con apoyo en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil

, argumentando la negligencia en la conducción del tractor que le llevó a invadir, desde el arcén, la calzada por la que discurría el camión con el que colisonó violentamente, cuyos hechos, reconocidos en el juicio, determinaron la sentencia condenatoria pedida que dictó el Juez de Distrito de Lerma el 10 de diciembre de 1985 y fue confirmada, en apelación, por la de la Audiencia Provincial de Burgos de 28 de abril de 1987 en la que el Tribunal, a la vez que desestimó la apelación, interpuesta en nombre de los demandados, aprecio la existencia de culpa en el conductor del tractor señor Gaspar, lo que determinó la condena de los demandados, tractorista, propietario y aseguradora, en los propios términos de solidaridad en que se había pronunciado la de Primera Instancia, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.902 y i .903 del Código Civil, incluyendo expresamente en el fallo «el pronunciamiento desestimatono de la reconvención» que exclusivamente los propietarios del vehículo hermanos Jesús Luis Felix, habían formulado al contestar la demanda pretendiendo, con base en la supuesta culpabilidad del conductor del camión que su propietario, demandante principal les indemnizase en la suma do 462.703 pesetas, por los desperfectos que el tractor sufrió, todo el tema del recurso se reduce a determinar si la firmeza de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos declarada ya en aquella su fecha de 28 de abril de 1987, opera con eficacia de cosa juzgada material, desde la perspectiva de los artículos i.252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3.° y 24.1.° de la Constitución, en el instante -9 de febrero de 1988- en que ante la Sala de lo Civil de la propia Audiencia de Burgos, si: planteó la apelación de otra sentencia que dictada, en procedimiento de menor cuantía, por el Juzgado de Primera Instancia de Lerma el 7 de febrero de 1986 condenando, esta vez, al que en el precedente proceso de cognición había figurado como actor principal señor Villasante, propietario del camión al propio tiempo que, solidariamente también, el conductor del vehículo y aseguradora del mismo «Bilbao, Compañía Anónima de Seguros» a título igualmente de culpa del citado conductor, por las lesiones, con secuela de incapacidad, que en la colisión sufrió el tractorista señor Gaspar .

Tercero

Cualquiera que sea la posición que se adopte en punto a la naturaleza de la cosa juzgada es evidente que, ya se considere como presunción de veracidad o como prohibición de nuevas actuaciones a los Tribunales y a las partes, encaminada a impedir el peligro de decidir, en el segundo proceso, en sentido contrario a lo resuelto en el primero, haciendo una concesión a la seguridad jurídica en la que predominan consideraciones de orden político, es patente que nuestro Ordenamiento, que parte en el artículo 1.251 del Código Civil de la presunción de veracidad de la cosa juzgada, lo único que, el artículo 1.252 del mismo Ordenamiento regula, para la eficacia de lo resuelto en un juicio respecto de otro, es la comprobación de que concurran en ambos pleitos los requisitos que el propio precepto contempla, requisitos que, en el caso presente no pueden apreciarse con el transcendental alcance de configurar el efecto negativo de la cosa juzgada, ya que, es manifiesto, que el lesionado demandante en el segundo pleito, además de no haber ejercitado su pretensión indemnizatoria, ni en vía principal ni reconvencional, en el litigio anterior, en el que no hizo sino un acto de presencia limitado a negar su culpabilidad en el hecho entonces enjuiciado y sus consecuencias, desde la pretensión allí actuada -indemnización por daños en el camión propiedad del demandante señor Carlos Francisco - exteriorizó, junto a esta negativa, su voluntad de reservar su acción (apartado D) del escrito de contestación a la demanda) por los daños personales sufridos, apuntando a la responsabilidad del otro conductor, también, significativamente, ausente del mismo primer proceso, en la causación de las lesiones por él sufridas. De suerte que, no sólo ha de concluirse en la no coincidencia, en el segundo pleito, de las mismas personas y calidad con que figuraron en el primero, por lo que hace a la actuación del demandante, en aquél, ejercitando una pretensión, reservada en el anterior, como por lo que se refiere a la presencia de algunos demandados en el actual, ausentes en el primero, y con los que, por tanto, no pudo entenderse el debate contradictorio, sino que, además concretada la cosa juzgada a la parte dispositiva de la sentencia, faltando en la primera toda referencia a la indemnización por lesiones pretendida en el segundo pleito, está presente en éste, al lado del actor, ejercitando la acción de que hizo reserva, además del propietario, y mercantil aseguradora del camión a la par dañado y elemento colisionante dañador, el conductor, hasta ahora ausente del proceso, no obstante pesar sobre él, desde la opinión de su oponente la acusación de negligencia determinante del accidente. Así las cosas y subrayando que la sentencia impugnada en el recurso, al afirmar la culpabilidad del conductor del camión concurriendo, como expresa y minuciosamente expone en sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto, con la del tractorista ya declarada en la sentencia anterior, en modo alguno contradice la conclusión de culpabilidad afirmada por ésta, antes bien, literalmente la ratifica con lo que el efecto positivo que la cosa juzgada busca, esto es, la obligación, del Juez ulterior, de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada, aquí se culpe, si bien que apreciando, a la vez que ese efecto positivo escrupulosamente observado, la circunstancia complementaria, que no pudo ser declarada anteriormente porque, entre otras razones, faltaba en el debate el principal afectado, la reprochabilidad de la conducta de ese otro conductor del camión conclusión no criticable desde la legalidad que el recurrente desarrolla en los motivos segundo a cuarto afincado en la tensión alternativa que resulta de estimar que son inevitablemente contradictorias, las declaraciones de las sentencias puestas en examen comparativo, negándose a aceptar que la primera sentencia no ha podido tener el efecto directo de crear entre los interesados, una situación jurídica nueva y ya inconmovible, sino que, más modestamente, al conservar su eficacia dentro de los límites de su objeto, hace predicable que su firmeza no obstaculiza, ni desde la vertiente de la cosa juzgada ni mucho menos desde los principios de seguridad jurídica y tutela efectiva de los derechos que consagran los artículos 9.3.° y 24.1.° de la Constitución invocados por el recurrente en los motivos tercero y cuarto, el enjuiciamiento ulterior de la pretensión no propuesta contradictoriamente por las partes en el primer juicio y que, por consiguiente, la declaración de responsabilidad también del chófer del camión colisionante con el otro vehículo cuyo conductor fue igualmente declarado culpable, viene a complementar el «thema decidendi», determinando ahora y no antes, que la «res iudicanda» esté identificada con la «res iudicata». como exige la cosa juzgada para su eficacia excluyente.

Tercero

Los razonamientos precedentes determinan la claudicación de los motivos de casación y consiguiente desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Carlos Francisco y «Bilbao, S. A.», contra la sentencia de fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos : condenan do a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y líbrese de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y fumamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gome/. Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifica.

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