STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1990:1752
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 120.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría y declarativa de dominio de solar y accesión invertida.

Reconvención.

DOCTRINA: No existe vulneración de las Leyes 356 y 357 de la Compilación de Navarra porque los

requisitos en ellas exigidos se constatan por la Sala «a quo» como probados y de ello se deduce

que se cumplen los presupuestos de la institución prescriptiva que funda el dominio declarado ya

que en todo caso se da la posesión de 40 años.

Salvo el distingo sobre la citada usucapión de 40 años, en lo fundamental no existen diferencias

sustanciales entre el Derecho Foral y el Común pues ambos y, de qué modo, están informados por

el Derecho Romano.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, y promovidos por doña Remedios, contra doña Concepción y doña Rosa sobre ejercicio de la acción reivindicatoria y de la declarativa de dominio sobre terreno urbano (solar), y de la accesión invertida por edificación en el mismo y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por doña Remedios representaba por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, como parte recurrente, contra doña Concepción y doña Rosa, como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador señor Lázaro en representación de la aquí parte recurrente, se formuló demanda sobre acción reivindicatoria y declaración de dominio contra las aquí recurridas, estableciendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, tramitada dicha demanda se dictó sentencia por dicho Tribunal el día 22 de julio de 1987 estimando parcialmente la demanda declarando propietana a la actorá del solar reivindicado y del mismo modo declarando el derecho de la misma a adquirir por accesión lo edificado en dicho solar; desestimando la demanda en cuanto a la declaración de mala fe de las demandadas y la opción de la demandante a optar por lo establecido en los artículos 362 y 363 del Código Civil, absolviendo en consecuencia a las demandadas. Segundo: Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de las apelantes: A) La demandante y reconvenida doña Remedios representada por el Procurador señor Lázaro y asistida por el Letrado señor Unceta; y B) Las demandadas y reconvenientes doña Concepción y Rosa, representadas por el Procurador señor González-Boza y asistidas del Letrado señor Arriaga. Tramitada esta Segunda Instancia se dictó sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona el día 14 de junio de 1988, fallándose que se estima el recurso interpuesto por la apelante-demandante-reconvenida, aquí recurrente, revocando la sentencia de Primera Instancia, desestimando la demanda y estimando la reconvención; condenando el pago en costas de primer grado a las demandantes y sin declaración sobre las del recurso.

Tercero

El Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de doña Remedios, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada en Segunda Instancia, antes mencionada, en base a los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivos segundo y tercero: Al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista con citación de las partes, el día 20 de febrero de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de la actora se suplicó el reconocimiento de la propiedad a su favor de la finca o solar discutido, así como su derecho a optar conforme a los artículos 362 y 363 del Código Civil, demanda que no sólo le contestó la contraparte sino que formuló reconvención en la que suplicaba, a su vez, el dominio sobre la finca discutida y la nulidad de las inscripciones hasta la fecha existentes a favor de los antecesores de la demandante: por el Juzgado se estimó en parte la demanda y se desestimó la reconvención, declarándose, pues, la propiedad de la finca a favor de la actora, mientras que por la Audiencia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se revocó dicha sentencia, por lo que se desestimó la demanda, y se estimó en cambio la reconvención accediéndose a las dos peticiones de esta segunda acción concurrente en el litigio (al aceptar el recurso de la reconviniente-demandada, y rehusar, en cambio, el respectivo de la parte actora que solicitaba la revocación parcial de la primera sentencia) y ello en base a la siguiente línea de razonamiento jurídico y, previa apoyatura fáctica, que consta; que, al margen del resultado de otro juicio de cognición, la actual pretensión reivindicatoría de la demandada se basa en la usucapión de la finca, y en «este punto ha quedado probada la posesión de las demandadas, y de sus causahabientes, por largo tiempo, de tal terreno, como reconoce en confesión la actora, al absolver las posiciones 2ª y 5ª (folio 173), la discusión se centra en si dicha posesión lo fue a título de dueño, como pretenden aquéllas, o en el de precario o mero favor, como defiende ésta; no puede partirse de ninguna presunción previa, de que la posesión de los causantes de las reconvenientes- demandadas, y luego de éstas, durante el largo período de tiempo en que lo ha sido, lo fuera a título de precario o de mera condescendencia de la finca de la que se arroga, a través de la familia de su esposo fallecido, la actora su propio derecho de propiedad, pues lo cierto es que está plenamente reconocido, incluso por ella, que hace muchísimos años, el abuelo de las demandadas construyó en él un corral o cuadra, que se demolió, para sustituirlo por la nueva edificación, y al que se adosó en su día la casa, también nueva (parece que del año 1933, según declaración de quien la construyó), y parece excesivo que un uso a mero título de precario, junto a casa propia, si bien en terreno entonces rústico, permitiera su ocupación con una construcción que parecía permanente, y ésta subsistiera junto a la casa del dueño, al construirse ésta, y que el mismo no sacara ventanas o huecos al terreno, en la pared que daba a él, aunque este dato no sea suficiente al respecto, si bien es un indicio de respeto a la propiedad ajena; los testigos que han depuesto a instancia de las reconvenientes (los testimonios del pleito anterior, de cognición, carecen de valor, al no constar el contenido de las preguntas, y sí sólo el de las repreguntas, y no ser, por lo tanto, completas las contestaciones que aquí obran para poder contemplarlas como prueba), que son los únicos que han depuesto, no hablan para nada de precario, sino de ocupación y disfrute aunque desconozcan el título de adquisición, y hay que tener en cuenta la edad elevada de los mismos; en el catastro municipal ya en 1929, la familia (madre y abuela) de las reconvinientes, figuraba como propietaria de la casa «Isidro-rena» (o «Isidro-enea» y por contracción, «Isidro-na» que es lo mismo, o «casa familiar de Isidro»), y de una borda junto a ella; en el propio título que aporta la actora, y en el que aparece la descripción de su terreno (declaración 5 de demanda, compra-venta entre los hermanos Lizárraga, por el que éste pasa al esposo, ya fallecido y causante de la actora), al describir el mismo, se dice que por el Este limita con «corral de Isidro-rena» con lo que se reconoce que ese corral o borda pertenece a la contigua casa de los causantes de las convinientes; la primera descripción, del terreno discutido en el que la actora engloba su actual casa y dicho corral, que consta como de extensión de 3 áreas en calle de San... carece de límites precisos para sacar conclusiones de ellos ya que se refiere a otra casa (no se sabe si esta fue luego de Isidro-rena), regata y dos calles públicas..., está más que probado, por otro lado que se dan los plazos para la usucapión en favor de las actores conforme a las leyes 356 y 357 de la Compilación Foral de Navarra y procede así declararlo -sic- al decir actoras, sin duda por error se quiere decir las ejercientes de la reconvención, por lo que se pronuncia el juicio decisorio antes dicho.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por la demandante que inicialmente, se articula en base a los cuatro motivos de su escrito, de los que sólo el cuarto y último ha sido admitido por este Tribunal, y en cuyo motivo se denuncia, por la vía del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de lo dispuesto en las Leyes 356 y 357 de la Compilación de Navarra, y demás concordantes del Código Civil, en cuanto a los requisitos de la usucapión que, en su opinión, no se cumplen en el título esgrimido por la demandada, y al respecto se expresa que, aparte de los plazos, esas leyes exigen que se posea con justa causa y buena fe, además de que, cuando no pueda probarse la justa causa, se requiere la posesión pacífica durante 40 años, y porque, al afirmarse por el Tribunal que la posesión de las causantes-demandantes no lo fue en concepto de precario está desconociendo la documentación completa y prolija de propiedad - documentos 1 a 9 de la demanda- en donde aparece, incluso, con inscripción registral, que la finca discutirá era de la propiedad de su «principal y de su familia», frente a lo que nada cabe inferir en contrario ni de la prueba de testigos, que distinguen entre la propiedad del terreno y de la borda como edificio, ni tampoco se contradice por la propia manifestación de las demandadas, por lo que no es posible entender que éstas o sus causantes permanecían en el terreno litigioso, al ser de la propiedad de las actoras con lo que su situación era de precario, terminándose en el Motivo por argüir que en el Derecho Navarro la usucapión presenta caracteres peculiares a las de sus fuentes históricas, como es la vigencia del capítulo 1, tomo 5 y libro 2 del Fuero.General en cuanto a la posesión de 40 aflos, aunque funcione el Código Civil en su valor supletorio y, por ello, ha de tenerse en cuenta los artículos 1.942 y y demás que cita, en cuanto a la irrelevancia de los actos de mera tolerancia así como los artículos 1.940 y 1.941 del Código Civil sobre los requisitos de la usucapión; ninguno de los alegatos del motivo han de prosperar, por las siguientes consideraciones:

  1. Porque, sin que quepa ignorar «ab initio» el peso de la formalidad técnica de este recurso, ha de advertirse, desde ya, que la documentación que se cita como soporte de la titularidad a favor de la recurrente y sus causantes, ha de rechazarse ya que habiéndose inadmitido los anteriores motivos del recurso, en los que se pretendía el reajuste valorativo de tales documentos, ha precluido pues la posibilidad de tenerlos en cuenta para su correspondiente entendimiento casacional.

  2. Que con independencia de ello, es claro, que no existe la vulneración de las Leyes citadas del Derecho Navarro, ya que al expresarse en éstas que, en cuanto a los plazos para la usucapión tras identificar «nominatim» a ésta con la prescripción adquisitiva en su Ley 355 - de inmuebles es de 20 años entre domiciliados en Navarra, y 30 en otro caso: Ley 356, en la siguiente, 357, en donde se prescriben los requisitos al efecto: posesión como propietario, justa causa y buena fe, si bien probada la segunda, se presume la tercera exigencia, mientras que al no poderse probar la justa causa es preciso la posesión de 40 años informada por la del Derecho de Gentes en la fase inicial o prepretoriana de la «prescriptio longisimi temporis»; y tales requisitos, se constatan como hechos probados, por la Sala «a quo», según lo transcrito, a saber: al no cuestionarse el hecho primordial de la posesión de la finca discutida por las demandadas y su familia, en cuanto al requisito de si lo fue a título de dueño o «como propietaria» según el Fuero, existen pruebas de construcciones sobre la finca con tal carácter, que los testigos nunca hablan de precario, que desde 1929 en el Catastro figuran los antecedentes familiares de las demandadas como propietarias, lo que además, se confirma con el pormenor de las descripciones físicas de la finca y de sus colindantes que constan; de todo ello se deduce, pues, que se cumplen los presupuestos de la institución prescriptiva que funda el dominio declarado.

  3. Que salvo el distingo sobre la citada usucapión de 40 años, en lo fundamental no existen diferencias sustanciales entre el Derecho Foral y el Común pues ambos y, de qué modo, están informados por el Derecho Romano (que, a través del Digesto, acuñó la esencia conceptual del instituto: «Usucapió est adiectio dominii per continuationem possessionis temporis lege definiti»); y así un cotejo entre los requisitos de los artículos 1.940 y 1.941 del Código Civil sobre la precisión de los cuatro presupuestos, en torno, a la posesión, en concepto de dueño, con justo tíulo y buena fe, abocan en una clara semejanza con las leyes aplicadas: posesión, en concepto de propiedad, con justa causa y de buena fe, hasta el punto que huelga hacer otros comentarios en apoyo de esa equivalencia.

  4. Que, finalmente, la Sala que juzga tampoco desconoce que en un conflicto como el presente, en el que pugna una cierta realidad formal o tabular, y una realidad material o física sobre la verdad posesoria de la finca, ha de prevalecer, cuando ésta se prolonga en su incursión de historicidad temporal, la titularidad que se ancla en la segunda situación pugnante, y, de este modo, como ha hecho la Audiencia, se consolida o se justifica la decisión judicial con una verdad material indiscutible que trasciende al conocimiento y operatividad pacífica del entorno en que se debate el litigio, por todo lo cual ha de confirmarse lo así resuelto.

Por todo lo expuesto anteriormente, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Remedios contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona número 224 de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho ; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con devolución del depósito por estar mal constituido pues las sentencias inferiores no fueron conformes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo que como Secretario de la misma, certifico.

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