STS, 21 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17242
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 245.- Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Álvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido improcedente: Disminución continuada y voluntaria del rendimiento; despido nulo. Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 54.2*) y 55 ET .

DOCTRINA: El despido ha de considerarse improcedente al no existir el elemento comparativo que permita hablar de disminución continuada del rendimiento de trabajo normal o pactado, ni haberse acreditado sobre todo la voluntariedad de esa eventual disminución respecto a cada uno de los actores, lo que elimina la nota de culpabilidad de que en todo caso ha de aparecer revestido el posible incumplimiento contractual.

La nulidad del despido requiere el incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Javier, don Ángel Daniel, don Raúl, don Claudio, don Carlos José, don Humberto, don Pedro Jesús, don Roberto y don Eduardo, representados y defendidos por el Letrado don Nicolás Sartorius Álvarez de Bohorques, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Gerona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes contra "Frigoríficos del Ter, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Álvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de los despidos, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata de los actores y al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte adora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las Propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de febrero de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Claudio, Pedro Jesús, Humberto, Raúl, Roberto

, Ángel Daniel, Eduardo, Carlos José y Javier contra "Frigoríficos del Ter, Sociedad Anónima», al que absuelvo de la misma declarando procedente el despido de aquellos y resuelta la relación laboral ente ellos y sin derecho de los actores a indemnización, ni salarios de tramitación».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: "1.° Los actores tienen la antigüedad y categoría profesional que constan en la demanda, excepto la antigüedad de Eduardo que es de 12 de julio de 1982. Los actores asimismo percibían el salario que para cada uno consta y por los conceptos que también constan en la demanda, que sumados y teniendo en cuenta las 40.000 pesetas abonadas por el período 1-87 a 10-87, nos da un total diario en cómputo anual que se señala para cada uno en el acta de juicio. 2° De los primitivos demandados el numerado 6.º en la demanda, Braulio ha desistido de la demanda y el número en la demanda 8.° Eduardo, no compareció a juicio estando citado en forma y personalmente. 3.° Los actores todos compañeros en la cadena de despiece de la Empresa demandada, fueron despedidos por carta entregada por conducto notarial en 28 de noviembre de 1987, siendo los motivos de dicho despido los hechos ocurridos y que se relatan en dichas cartas que corren unidas a las respectivas pruebas de las partes. 4.° Antes de adoptarse tal decisión se instruyó expediente contradictorio con la formulación de pliego de cargos que en sustancia es idéntico a los hechos motivadores del despido, al que nos remitimos para no repetir corriendo unido a la prueba aportada por la parte demandada, y que terminó con la propuesta de despido. 5.º El problema remoto que originó la situación a que se llegó los días de los hechos fue la llamada prima de producción que los empleados de la Empresa demandada venían percibiendo, situada en su cuantía en diciembre de 1986 y que a partir de enero de 1987 se vio mermada sustancialmente, hasta un 50 por 100 menos. 5.° Como quiera que la parte social y la empresarial no parecían tener el mismo criterio para fijar el valor de la prima de producción el Comité de Empresa instó conflicto colectivo para que se reconociese el derecho a percibir la prima de productividad en los términos acordados en 25 de febrero de 1981 y que se reconozca el derecho del Comité a controlar las variables horarias, de producción y personales que intervienen en el cálculo de la prima a través de la obligación de la Empresa a entregar los listados de personal y horas trabajadas, contó con TC-1 y TC-2 mensualmente y facilitar el control de las mediciones o pesadas periódicas del producto elaborado. 7° El conflicto finaliza en vía administrativa con informe preceptivo de la autoridad laboral que concluye que el Comité de Empresa tiene derecho a información y control y que debe recalcularse la prima desde diciembre de 1986. Pasado a la vía judicial el 4 de septiembre de 1987 se señala vista para conciliación y juicio y la Empresa alega defectos formales en la tramitación, por afectar el conflicto a trabajadores de Barcelona por lo que se remiten las actuaciones de nuevo a la autoridad laboral. 8.º El Comité de Empresa en 7 de octubre de 1987 desiste del Conflicto Colectivo y convoca huelga en los términos que son de ver en la documental acompañada por ambas partes y para los días 15-19 y 22 de octubre de 8,50 a 9,50 horas y los días 26-27 y 28 de octubre desde las 3 horas a las 19 horas. 9.º Sin embargo esta huelga como medida de presión se realiza por los componentes de la cadena de despiece otra parada de brazos caídos no realizando totalmente o en parte la labor que tienen encomendada según se relata en la amplia prueba documental acompañada defectuosidad en el trabajo en el que participan en una u otra forma los hoy actores, por lo que se producen los resultados especificados en las cartas de despido que dada la prueba practicada se consideran probados. 10.º De los actores son miembros del Comité de Empresa Claudio, Pedro Jesús y Carlos José . 11.º La conciliación previa que se celebró terminó sin avenencia».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Claudio y otros y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Sartorius, en escrito de fecha 31 de enero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1) Al amparo del artículo 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamentado en el artículo 167.5 de la misma Ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

2), 3) y 4) Amparados en los mismos números y artículos. 5 ) Al amparo del artículo 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y fundamentado en el artículo 167.1 de dicha Ley, por aplicación indebida del artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores. 6 ) Al amparo del artículo 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamentado en el artículo 167.1 de dicha Ley, por aplicación indebida del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. 7 ) Al amparo del artículo 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamentado en el artículo 167.1 de dicha Ley, por infracción, por no aplicación del artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores. 8 ) Al amparo del artículo 166.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, fundamentado en el artículo 167.1 de dicha Ley, por violación del artículo 55.3 último inciso del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de febrero de 1990, en el que tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que, al desestimar la demanda de los trabajadores, declara la procedencia de los despidos impugnados, se interpone por aquellos recurso de casación por infracción de ley articulado en ocho motivos, todos ellos con correcto amparo, los cuatro primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba y los restantes de censura jurídica.

Segundo

Se pretende en el primero de los motivos la adición, con el número correlativo décimo, de un hecho nuevo expresivo de no haber quedado acreditado que el actor don Raúl haya participado en los hechos que la empresa imputa a los actores. Se invocan para ello los documentos obrantes a los folios 121, 122, 123, 422, 423 vto. y 505 vto., de los que en efecto se desprende que el aludido no participó en tales hechos los días 1 y 22 de octubre, únicos en los que se levantó acta notarial sobre lo acaecido, puesto que, respecto a los restantes días, dice el recurrente, se trata de una simple manifestación de la empresa, no acompañada de prueba alguna. Mas el motivo no puede ser acogido, porque el ordinal noveno del relato fáctico considera probados "los resultados especificados en las cartas de despido» y los hechos imputados a este actor, en la carta a él dirigida, no se limitan a los días 1 y 22 del mes de octubre.

Tercero

El motivo segundo pretende adicionar al nuevo hecho décimo a que en el anterior motivo se aludía un segundo párrafo expresivo de haberse igualmente constatado que el actor don Javier cumplió fielmente con su cometido. Se invoca esta vez el documento obrante al folio 505 vto., acta notarial levantada el día 22 de octubre en la que se hace constar que "solamente el señor Millán y señor Javier han cumplido fielmente su trabajo, habiendo fallado todos los restantes». Las mismas razones antes expuestas conducen al rechazo de este segundo motivo; no son los hechos del día 22 de octubre los únicos que se imputan al señor Javier, no apareciendo en el acta notarial correspondiente el día 1 de octubre una alusión a éste como la que figura en la correspondiente el día 22, que el recurrente invoca.

Cuarto

En el tercer motivo se pide la adición de un nuevo hecho, con el numen) 11.°, del siguiente tenor: Como consecuencia de negociaciones entre la Empresa y el Comité se llegó a un pleno acuerdo el día 27 de noviembre de 1987 sobre el sistema de primas, objeto del litigio entre ambas partes, estableciéndose un sistema de control por medio de la creación de una Comisión compuesta por parte de los trabajadores por don Claudio y don Pablo, cuyo concurso sería necesario para establecer modificaciones de métodos, tiempos y rendimientos; comprometiéndose la empresa a formarles previamente para la expresada función. No obstante el acuerdo anterior, con la misma fecha 27 de noviembre de 1987 la Empresa remitió carta de despido a los actores, entre los que se encuentran los miembros del Comité don Claudio, don Carlos José y don Pedro Jesús ». Como ello se deduce, en efecto, de los documentos invocados, que son los obrantes a los folios 94 y 134 y siguientes de los autos, y tiene evidente relevancia sobre el sentido del fallo, procede la acogida de este motivo.

Quinto

Finalmente, el motivo cuarto, el último de los que tienen por objeto la revisión fáctica, propugna la sustitución del ordinal noveno del relato histórico por otro del tenor literal siguiente: "No ha quedado acreditado que los actores durante los días que figuran en la carta de despido hayan realizado una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, extremo este del rendimiento y subsiguiente prima que era objeto de negociación entre las partes cuando se produjo el despido». Se argumenta a tal fin que, ni en las cartas de despido, ni tampoco en lugar alguno de la sentencia, aparece un hecho básico en este tipo de litigios cual es la cuantificación de lo que fuese el ritmo normal o pactado de trabajo, es decir, el elemento comparativo previamente dado que sirva de referencia para poder sostener que los actores disminuyeron su rendimiento de forma voluntaria y continuada, como el artículo 54, 2, c) del Estatuto de los Trabajadores exige. Se aducen los propios hechos probados quinto y séptimo, en los que se dice que el problema que originó la situación planteada fue la llamada prima de producción que los empleados de la Empresa demandada venían percibiendo y que a partir de enero de 1987 se vio mermada sustancialmente, hasta un 50 por 100 menos, y que el conflicto colectivo planteado finalizó en vía administrativa con informe de la autoridad laboral según el cual el Comité de Empresa tiene derecho a información y control, así como que debe recalcularse la prima desde diciembre de 1986; y los folios 89 y siguientes de los autos, en los que aparecen las diferentes actas levantadas desde el 13 de noviembre de 1987 sobre la negociación de las primas y que culminan en el acuerdo sobre rendimientos a que se llega el día 27 de noviembre de dicho año. Pero no es sólo que sea muy difícil hablar de bajo rendimiento, o de disminución del rendimiento, si falta el aludido elemento comparativo, dado que la jurisprudencia, muy casuística sobre este particular, ha utilizado a veces un criterio objetivo, basado en la costumbre, o en el rendimiento logrado por los trabajadores que realizan la misma actividad, o, en otros términos, el rendimiento del trabajador medio de la profesión, o un criterio subjetivo, que atendería al rendimiento anterior del propio trabajador, cualquiera de cuyos criterios exige en definitiva ese término comparativo. Es que esas dificultades se acrecientan además cuando se trata, como en este caso, del trabajo en cadena, en las que la pasividad o disminución del rendimiento de uno de sus miembros influye necesariamente en la actividad de los que le siguen. En las actas notariales que fueron levantadas aparecen una serie de manifestaciones de diversos técnicos de la empresa, que no tienen en definitiva otro valor que el de manifestaciones de parte. Lo que el Notario recoge, como apreciado por sí mismo, es que "a través de una cadena, en alto, van discurriendo medias canales de ganado porcino que desde el comienzo de la cadena hasta que se separan los jamones han de pasar por varios puestos de trabajo, a cada uno de los cuales les corresponde una misión, y que tales trabajos han de ser realizados por orden, pues en otro caso los siguientes puestos no pueden realizar su misión, teniendo que volver a empezar a pasar por la cadena las medias canales para completar los trabajos no hechos», así como que "alternativamente se ha dejado de realizar alguno de dichos trabajos por los empleados en distintos puestos y por lo tanto han quedado amontonadas gran cantidad de medias canales», y por último que "en el momento de redactar esta diligencia se encuentran haciendo comprobaciones técnicas y tomando la velocidad de la cadena un técnico de "Frigoríficos del Ter, S. A.» y otro de la Empresa "IOR». Resulta absolutamente imposible, sobre tales bases, afirmar que todos y cada uno de los actores hayan llevado a cabo una disminución continuada, y por supuesto voluntaria, de su rendimiento normal, y procede por ello la estimación del motivo.

Sexto

Los motivos quinto, sexto y séptimo, todos ellos de censura jurídica como ya se dijo, y que van a ser examinados conjuntamente, denuncian, respectivamente, la aplicación indebida de los apartados e),

d) y b) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . El Juzgador de instancia declara la procedencia de los despidos por estimar que concurren los incumplimientos contractuales que se contemplan en los apartados b), d) y e) del precepto al que se viene aludiendo y que eran los que por la empresa se invocaban en las cartas de despido. Ahora bien, en el presente caso, tanto la indisciplina o desobediencia en el trabajo, como la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, encuentran su posible razón de ser en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, que es lo que la Empresa imputa en definitiva a los trabajadores despedidos. Pues bien, una vez modificado el hecho probado noveno, como consecuencia de la estimación del anterior motivo, no puede aceptarse ya la existencia de una causa de despido respecto a la que no concurren ninguna de sus necesarias premisas; al no existir el elemento comparativo que permita hablar de disminución continuada del rendimiento de trabajo normal o pactado, ni haberse acreditado sobre todo la voluntariedad de esa eventual disminución respecto a cada uno de los actores, lo que elimina la nota de culpabilidad de que en todo caso ha de aparecer revestido el posible incumplimiento contractual. En cualquier caso, y por lo que a la acusada trasgresión de la buena fe contractual se refiere, no es posible además olvidar que fue la empresa la que mermó sustancialmente a partir del mes de enero de 1987, la prima de productividad, sin informar al Comité de Empresa ni permitir al mismo el control de todo lo relativo al rendimiento en el trabajo y a las primas; y que el mismo día en que la Empresa llega a un acuerdo con el Comité sobre las mismas, estableciéndose un sistema de control mediante la creación de una Comisión de la que había de formar parte uno de los miembros del Comité, el Sr. Claudio, despide a los actores, entre los que se encuentra este último, futuro controlador, y otros dos miembros del Comité de Empresa.

Séptimo

No puede en cambio ser acogido el motivo octavo, en el que se denuncia la violación del artículo 55, 3, último inciso, del Estatuto de los Trabajadores, pues la nulidad del despido se anuda legalmente en dicho inciso al incumplimiento de los requisitos establecidos en el número uno del mencionado artículo, que en el presente caso aparecen cumplidos. Y no cabe ya plantear la existencia de la nulidad radical pedida en la demanda, dados los términos en que el recurso aparece formalizado. En consecuencia, la estimación de los motivos tercero a séptimo implica la del recurso y conduce a la casación y anulación de la sentencia para sustituir su fallo por otro en el que, en armonía con las anteriores consideraciones y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se declare la improcedencia de los despidos impugnados.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS; Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los actores Claudio, Pedro Jesús, Humberto, Raúl, Roberto, Ángel Daniel, Eduardo, Carlos José y Javier, contra la sentencia dictada con fecha nueve de febrero de 1988 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Gerona, en el juicio de despido seguido por aquellos contra la Empresa "Frigoríficos del Ter, S. A.», casamos y anulamos dicha sentencia sustituyendo su fallo por otro en el que, con estimación parcial de la demanda, se declara la improcedencia de los despidos, condenando en consecuencia la Empresa demanda a la readmisión de los trabajadores o al abono a los mismos de una indemnización cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, correspondiendo la opción a la empresa salvo en el caso de los tres actores que ostentan el cargo de representantes legales de los trabajadores, en el que la opción corresponderá a éstos, siendo obligada la readmisión de los mismos si optaren por ella. Y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el transcurso de los 60 días hábiles siguientes al de presentación de la demanda; sin perjuicio de su derecho a reclamar el exceso del Estado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Álvarez Cruz.- José María Álvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Álvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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