STS, 19 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:1471
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 201.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Revisión de precios. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Decreto-ley 2/1964; Decreto 461/1971 .

DOCTRINA: Habiéndose practicado la obra en el plazo pactado, y subsanados los defectos en el

tiempo concedido, y remitido en forma, procede la revisión de precios al estar prevista en el pliego

de cláusulas administrativas y en la escritura que formalizó la adjudicación, al estar amparada por

las normas que se citan como de aplicación.

En Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 31 de enero de 1989, en pleito relativo a concesión de prórroga, revisión de precios y sanción; habiendo comparecido en concepto de apelada Cubiertas y MZOV, S. A., representada por el Procurador don Luciano Rosen Nadal, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que estimando los acumulados recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Sociedad Cubiertas y MZOV, S. A., contra las resoluciones del General Jefe del Mando Aéreo de Canarias y de su Zona Aérea, de fechas: 26 de junio y 2 de agosto de 1985, y 20 de enero de 1986; así como frente a las también resoluciones del Ministerio de Defensa de 21 de mayo y 2 de septiembre de 1986; estas últimas desestimatorias de los respectivos recursos de alzada contra las primeras formulados, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a derecho. Declarar y declaramos el derecho de la recurrente a la revisión de precios de la obra de referencia. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: Primero: Básica cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes a derecho cuando por ellas se deniegan al contratista así la concesión de la prórroga de ejecución, como a la revisión de precios, en relación con la obra Hangar de Alerta en la Base Aérea de Gando (Las Palmas), y se impone a la recurrente la sanción de 25.000 pesetas de multa por cada uno de los ochenta y ocho días que se le atribuyen de retraso en la ejecución de tal obra; así conocido tema controvertido, ha de empezar por analizarse si las obras del caso se ejecutaron, o no, dentro del plazo establecido para ello; pues bien, la decisión de tal disyuntiva queda subordinada al concepto que merezcan los defectos apreciados en la obra con ocasión de su recepción provisional (acta de 5 de julio de 1985), ya que en modo alguno cabe identificar (como la administración contratante pretende), unidades de obra no ejecutadas, con unidades de obra ejecutadas, aun cuando la tal ejecución sea defectuosa, pues esta última situación es objeto de especial trato jurídico, así por el art. 170 del Reglamento General de Contratación del Estado (otorgando plazo específico, distinto del contractual, a fin de remediar los defectos observados), como en las cláusulas 43 y 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado; sentada la anterior premisa, el que los defectos de las obras del caso en modo alguno implican la no ejecución de éstas se pone de manifiesto a la mera lectura del acta que los recoge, corroborada la precedente conclusión tanto por el primer informe del director de la obra (de mayo de 1985) en el que expresamente se certifica: «Que se han cumplido los plazos parciales de la ejecución de la obra», como por el segundo de los informes del mismo director de obra, éste de fecha 7 de octubre de 1985, en donde se insiste que la obra finalizó dentro del plazo; en cuyo criterio de que las obras se ejecutaron dentro del plazo incide, en fin, el acta de recepción definitiva de la obra, de fecha 2 de noviembre de 1986, al manifestarlo así expresamente; de tal modo que habiendo sido ejecutadas las obras dentro del plazo establecido para ello, tal circunstancia por sí sola lleva aparejada la total estimación de los acumulados recursos; debiendo agregarse, a mayor abundamiento, que cuando las causas del posible retraso en la ejecución de las obras es consecuencia de las modificaciones del proyecto acordadas por la Administración, el contratista no precisa pedir prórroga alguna al efecto, sino que la propia Administración contratante, de oficio, debe de ajustar el plazo de terminación de las mismas a las nuevas circunstancias, como exigido viene por el art. 149 del Reglamento General de Contratación del Estado ; todo lo cual determina, como anticipado quedó, la anulación de las resoluciones recurridas, por su disconformidad a derecho. Segundo: Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se le confirió traslado por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dictase Sentencia revocando la apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Habiendo comparecido en concepto de apelada Cubiertas y MZOV, S. A., representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en el momento de estar las actuaciones pendientes de señalamiento, se le tuvo por parte en tal concepto.

Quinto

Para votación y fallo se señaló el día 7 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones del Sr. Abogado del Estado no desvirtúan la procedencia del fallo de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 31 de enero de 1989, al estimar los recursos contencioso-administrativos núms. 45.952 y 46.615, anulando los actos en ellos impugnados, y declarando el derecho de la entidad recurrente en instancia a la revisión de precios de la obra Hangar de Alerta de la Base de Gando (Las Palmas).

Segundo

Habiéndose ejecutado la obra de referencia dentro del plazo pactado en el pliego que rigió su adjudicación, toda vez que como la Sentencia apelada evidencia los defectos -así se les califica- que se hacen notar en el acta de recepción provisional de la obra, levantada el 5 de julio de 1985, no afectan a unidades de obra a ejecutar, defectos, por otra parte, que fueron subsanados en el plazo a tal efecto concedido por la dirección de la obra, que, con fecha 3 de septiembre de 1985, la encontró en perfectas condiciones para ser recepcionada, no resultaba aplicable al contratista de la misma las penalidades administrativas en el Reglamento General de Contratación para los casos de incumplimiento del plazo de ejecución de las obras. Siendo procedente la revisión de los precios solicitada, dado que en la cláusula sexta del pliego de cláusulas administrativas que rigió la contratación mediante subasta de la obra Hangar de Alerta de la Base Aérea de Gando, se establecía que «el contrato a celebrar por el adjudicatario dada su cuantía y por ser el plazo superior a seis meses, estará sometido a la revisión de precios obtenidos mediante la fórmula expresada en el proyecto de dichas obras», cláusula, que al igual que las demás que figuran en el pliego que las contiene, se recogió en la escritura pública otorgada en Las Palmas de Gran Canaria el 27 de diciembre de 1983, formalizando la adjudicación del mencionado concurso subasta a la entidad mercantil Cubiertas y MZOV, S. A., manifestando en ella las partes contratantes que se obligan al más exacto cumplimiento del contrato, conforme a dicho pliego de cláusulas administrativas; revisión de precios cuya aplicación al contrato de referencia, viene amparada y no contradicha por lo dispuesto en el Decreto-ley 2/1964 y Decreto 461 /1971 .

Tercero

Los anteriores hechos y fundamentos jurídicos, juntamente con los que se recogen en la Sentencia apelada, que esta Sala asume, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 31 de enero de 1989, la cual confirmamos íntegramente. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.

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