STS, 21 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:1585
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 211.- Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Naturaleza de la expropiación. Polideportivo incluido en Plan

Provincial de Obras.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 sgs. Ley Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 25 de octubre de 1977 y 12 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: La expropiación de una parcela por el Municipio, para la construcción de un

polideportivo incluido en el Plan Provincial de Obras y Servicios, se rige, en cuanto a su valoración,

por las reglas de la L.E.F. y no por las de la Ley del Suelo, pues persiguen la finalidad de dotar al

Municipio de un servicio público y no la de ejecutar un Plan de Urbanismo para proporcionar la

infraestructura necesaria a la obra urbanizadora.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 2.141 de 1988. que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massanassa, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 19 de julio de 1988 ; contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de fecha 26 de junio de 1985; habiendo sido parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración General y don Luis Enrique, doña Sara, don Darío, don Lucio, don Carlos Jesús, doña Frida y don Benedicto, representados y defendidos por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de lnestrosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Valencia, ha decidido: Primero: Desestimar el presente recurso por ser conforme a Derecho el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación y según lo argumentado. Segundo: No efectuar especial pronunciamiento de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma, interpuso recurso de apelación la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 8 de noviembre de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación del Ayuntamiento de Massanassa, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Ogando Cañizares por éste, se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó se revoque la Sentencia apelada así como las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia (26 de junio de 1985 y 25 de octubre de 1985), que fijaron un valor de expropiación de 1.500 pesetas metro cuadrado y en su lugar se declare el justiprecio de la parcela expropiada es de 537 pesetas metro cuadrado (más un 5 por 100 de afección), subsidiariamente. se fije por la Sala el justiprecio en función de valores objetivos o valor urbanístico del terreno apropiado.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente al caso debatido, suplicó se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Puig Pérez de Inestrosa, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto estimó atinente al caso debatido, suplicó se dicte en su día Sentencia por la que se confirme íntegramente la Sentencia objeto de esta alzada, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, todo ello con cuanto además en Derecho proceda.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 21 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación del Ayuntamiento de Massanassa (Valencia) se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 19 de julio de 1988, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo número 287/1986, interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 26 de junio y 25 de octubre de 1985, confirmatorio este último del de primero, que señalaba como justo precio de una finca destinada a huerta, de 2.759,49 metros cuadrados de superficie, sita en el término municipal de Massanassa, propiedad de doña Maribel, expropiada por el Ayuntamiento de Massanassa para la construcción de un complejo deportivo incluido en el Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación Provincial de Valencia año 1981, la cantidad de

4.139.235 pesetas, resultado de justipreciar el metro cuadrado de terreno expropiado a 1.500 pesetas, cantidad que se incrementará con el 5 por 100 de premio de afección reconociendo al expropiado el derecho a percibir los intereses de demora.

Segundo

La pretensión revocatoria de la Sentencia apelada que se actúa por la Entidad recurrente, se basa en que el Tribunal de instancia aceptó el justo precio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia a la finca de referencia, siendo así que esta valoración se apartó de los criterios que deben regir las valoraciones de las expropiaciones que merecen la consideración de urbanísticas, habiendo hecho uso para valuar el bien expropiado de las facultades que confiere a los Jurados Provinciales de Expropiación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto no aplicable en las valoraciones de terrenos necesarios para la ejecución de Planes de Vivienda y Urbanismo. Al respecto es de tener presente que esta Sala, en Sentencia de 12 de febrero de 1980, resolviendo apelación análoga a la que nos ocupa, ya que en ella, al igual que en ésta, se recurría de Sentencia desestimatoria del recurso contencioso formulado contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, que señalaba el justiprecio de una parcela de terreno sita en Massanassa, expropiada por su Ayuntamiento para la construcción de un polideportivo municipal, se decía que, teniendo por objeto la obra que motiva o habilita la expropiación, la construcción de un complejo polideportivo, obra cierto es incluida en el Plan Provincial de Obras y Servicios de la Diputación, no merece la consideración de urbanística tal expropiación, ya que, como se dijo en la Sentencia de 25 de octubre de 1977 «son expropiaciones especiales por razón de urbanismo, las que se efectúan para ejecutar Planes de Ordenación Urbana en los que se expropian bienes y derechos con la finalidad de proporcionar a un determinado sector la necesaria infraestructura aneja a la obra urbanizadora sin que lo sea cuando lo afectado es un terreno sobre el que ha de situarse un edificio destinado a un servicio público (en este caso la dotación al municipio de un complejo polideportivo), dado que el motivo que determina la expropiación no es la ejecución de un Plan Urbanístico antecedente sino el dotar de un servicio a la población y ello aunque el objeto del servicio público a establecer se halle contemplado en los correspondientes Planes generales o parciales, pues esta circunstancia no califica por sí misma como urbanística la expropiación llevada a cabo pues se actúa en cumplimiento de la coordinación de dos actividades administrativas, la provincial y la local». Por ello las consideraciones que por el Ayuntamiento apelante se ofrecen a esta Sala reiterando las aducidas en instancia, en orden a la infracción legal que a su juicio comete el Jurado, por no aplicar como fundamento del justiprecio que señala las prevenciones que el vigente texto refundido de la Ley del Suelo para las valoraciones de carácter urbanístico y en concreto y particularmente el valor fiscal, carecen de relevancia en orden a tener entidad suficiente para modificar el criterio valorativo del Jurado, en razón de su inaplicabilidad al supuesto que enjuiciarnos de los sistemas que la Ley del Suelo contempla para llegar a determinar el justiprecio de los bienes expropiados los cuales pueden serlo conforme a las reglas de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Tercero

Los anteriores fundamentos de derecho, juntamente con el principio de unidad de doctrina que recoge nuestra Ley jurisdiccional, conducen a desestimar el presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Massanassa contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en 19 de julio de 1988, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

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