STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:1519
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 296.-Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Cupo general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 3.1 del Decreto de 14 de abril de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo y 16 de mayo de 1988 y 17 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: La actora pidió autorización para instalar una nueva farmacia en San Adrián, cuando la

población de aquel municipio era de 4.574 habitantes y ya había una farmacia.

No se podía acceder, pues, en esta vía general del cupo, hacían falta, como mínimo, 8.000

habitantes.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Emilia, representada por el Procurador don Alejandro González Salinas y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 6 de octubre de 1987

, en pleito sobre denegación de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en San Adrián (Navarra), siendo partes apeladas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado señor Manuel Almeida y doña Blanca, representada por el procurador don José Granado Weil y dirigida por el Letrado señor Jesús Luis Iribarren.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 21 de septiembre de 1984 la representación de doña Emilia interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 24 de julio de 1984 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra, de 7 de marzo de 1984, por el que se denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en San Adrián (Navarra).

Segundo

Por Auto de 12 de marzo de 1985, la Sección Segunda de la Sala de este orden de jurisdicción de la Audiencia Nacional se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto por la citada doña Emilia, remitiéndolo -previo emplazamiento de las partes pro término de treinta días- a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona para que ante ella se siguiera el curso de las actuaciones; confiriendo dicha Sala Territorial plazo a la actora para que formalizara la demanda.

Tercero

En escrito de 25 de septiembre de 1985 la representación de doña Emilia la formalizó con el suplico de que «dicte sentencia por la que: a) Anule o revoque y deje sin efecto los actos objeto de recurso,

  1. Declare que procede conceder a doña Emilia autorización para instalar una nueva oficina de farmacia en San Adrián (Navarra), c) Ordene que se adopten cuantas medidas y providencias sean necesarias para la efectividad de esa declaración»; contestando la demanda el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Blanca, que se opusieron a la estimación del recurso.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 1987 cuyo fallo dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Emilia contra resolución del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 24 de julio de 1984, que ratificaba el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra de 7 de marzo del mismo año; declarándolos firmes por encontrarlos ajustados al ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Quinto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos jurídicos: «1.° La única cuestión planteada en la presente litis consiste en analizar si, conforme a la legislación vigente, la situación de hecho -adecuadamente probada- que hace referencia a la población con que cuenta la localidad de San Adrián (Navarra), permite otorgar o no autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia; pues tal es, en síntesis, el contenido del recurso y el tema a que se contraen, en uno y otro sentido, los pedimentos del suplico de la parte actora y de las partes demandada y coadyuvante. 2.° En esta línea, ha de constatarse que figuran certificados en autos los siguientes datos: población de San Adrián en el año 1880, 800 habitantes; en 31 de marzo de 1982, 4.541; en 31 de marzo de 1983, 4.574, y en 24 de mayo de 1986, 4.799. Asimismo, hay constancia de que la primera, y hasta la fecha única oficina de farmacia, existe en dicha localidad, fue abierta en el año 1920.»

Sexto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de doña Emilia, que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 13 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Aceptamos los dos primeros de la sentencia apelada y

Primero

El artículo 3.1 del Real Decreto de 14 de abril de 1978 establece el cupo normal de las farmacias permisibles en función del número de habitantes, y dispone que en cada municipio su número total no podrá exceder de una por cada 4.000; estando acreditado, como dice el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, que cuando doña Emilia pidió, el 21 de septiembre de 1983, instalar una nueva farmacia en San Adrián, la población de aquel municipio era de 4.574 habitantes y ya había una farmacia.

Segundo

Siendo esto así, es claro que no podía otorgarse la autorización solicitada, pues para poder permitir una nueva oficina por esta vía general del cupo hacían falta, como mínimo, 8.000 habitantes, según la interpretación literal y finalista que le da al repetido artículo 3.1 del Real Decreto mencionado este Tribunal Supremo, en su jurisprudencia reiterada (sentencias de 1 de junio y 23 de noviembre de 1987, 5 de abril de 1988 y 24 de octubre de 1989, y también sentencias de 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1986, 28 de febrero de 1987, 11 de marzo y 16 de mayo de 1988 y 17 de marzo de 1989 ); por lo que era patente que no podía concederse la autorización y que debemos confirmar la sentencia recurrida y los actos denegatorios de la Administración, con repulsa de la apelación interpuesta.

Tercero

No hay méritos para imponer las costas de la alzada.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Emilia contra la sentencia de 6 de octubre de 1987 dictada por la Sala de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona en los autos de los que este rollo dimana, cuya sentencia confirmamos; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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