STS, 21 de Febrero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:1584
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 215.- Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Falta de alta y cotización. Acta de la Inspección. Hechos

probados en la jurisdicción laboral.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: Los hechos declarados probados en Sentencia de la jurisdicción laboral refuerzan los

hechos recogidos en el acta que fundó la resolución recurrida, relativos a falta de alta y cotización

de la actora.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 227 de 1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de don Braulio, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 30 de mayo de 1988, sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la Administración General representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 2.198 de 1986, interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Enrique Hernández Tavernilla, en nombre y representación de don Braulio (Ortopedia Linor), contra acta de la Inspección de Trabajo de liquidación de 31 de octubre de 1985, confirmada por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 12 de febrero de 1986. confirmada por ulterior resolución del Director general de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, al resolver recurso de alzada en resolución de 26 de septiembre de 1986, entendiendo como entiende la Sala que las referidas resoluciones son conformes al ordenamiento jurídico y en consecuencia sosteniendo su plena validez y eficacia, y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 161 de la L.J.C.A .; no procede hacer expresa imposición de costas a la parte actora».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 22 de febrero de 1989 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala tener por personado y parte al Procurador señor Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la parte apelante entenderse con las sucesivas diligencias, desarrollándose el trámite de la presente apelación por alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para el trámite de alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se tenga por presentado el escrito de alegaciones y por cumplimentada la providencia de fecha 22 de febrero de 1989.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1986 recoge como hechos probados sentados por la Magistratura de Trabajo que la obrera por cuya falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social procedió la Inspección a levantar acta de liquidación a la empresa recurrente por período comprendido entre el 15 de septiembre de 1984 y 16 de julio de 1985, que dicha obrera estuvo trabajando al servicio de la empresa desde el 19 de septiembre de 1984 como dependienta, y cesó voluntariamente el 14 de julio de 1986, en que pidió el finiquito, y esto es suficiente para reforzar los hechos recogidos en la mentada acta, ya que apoyan la liquidación aprobada por las resoluciones combatidas, por lo que debe rechazarse la afirmación de que la interesada sólo trabajó durante diecisiete días que es el núcleo central en que apoya la recurrente su oposición a la liquidación que se le practicó; así lo entendió con acierto la Sentencia apelada, apreciando la resultancia que obra en autos, sin que deba olvidarse que la Inspección, por vía de informe evacuado con ocasión del recurso de alzada en su día se interpuso, asevera que la obrera interesada estaba trabajando el día en que tuvo lugar la Inspección, la que le mostró al Inspector recibos de salarios y albaranes de fecha muy anterior por recibos de mercancías para la empresa firmadas por la obrera, lo que demuestra con contundencia que no hay la menor prueba que acredite la certeza de cuanto el recurrente afirma acerca del tiempo en que admite estuvo prestando servicios la interesada, sólo diecisiete días, sin acreditar en qué día empezó y en cuál terminó la relación laboral, que si bien constaba en el libro de matrícula, el mismo estaba diligenciado en fecha posterior a la visita del Inspector, por lo que no hace prueba en contrario a cuanto en el acta se dice, de manera que no destruye el recurrente la presunción de acierto del acta impugnada; sobre esta base de que la empresa recurrente no ha demostrado lo que afirma, se impone la desestimación de su recurso de apelación, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Braulio contra Sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia de Madrid de 30 de mayo de 1988, sobre liquidación a la Seguridad Social, la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas causadas en el recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico.

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