STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1516
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 204.- Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Potestades de la Administración. Reincidencia:

requisitos.

DOCTRINA: Si bien la Administración goza de un margen de discrecionalidad en la aplicación de

las sanciones laborales, esa potestad es revisable jurisdiccional para adecuarla al criterio de

proporcionalidad impuesto por la legislación sancionadora al establecer dentro de la misma

calificación de la gravedad de la sanción, unos grados máximos, medios y mínimos, debiendo

atenderse a las particularidades del caso sujeto a enjuiciamiento.

No es de apreciar la agravante de reincidencia que requiere una sanción firme por los mismos

hechos

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que, con el núm. 1.942/88, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1988, por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sentencia que estima en parte recurso contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 1985 sobre sanción de multa; siendo parte apelada el Procurador Sr. Castillo Olivares-Cebrián, en la representación de Compañía Arrendataria Monopolio de Petróleos, S. A.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva, que, literalmente copiada, es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castillo Olivares, en nombre de la Compañía Arrendataria Monopolio de Petróleos, S. A. (CAMPSA), contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de 25 de febrero de 1985 y contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que desestima la alzada formulada contra la primera resolución, debemos de anularlas solamente en el particular de la cuantía de la multa que, imponiendo 500.000 pesetas, por no ser en esto conformes a derecho, imponiendo en su lugar la sanción pecuniaria de 125.000 pesetas, confirmando dichas resoluciones en todo aquello que no se oponga a esta declaración, debiendo devolverse la fianza constituida en la proporción anteriormente indicada. Sin hacer expresa condena en costas». Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Con fecha 27 de abril de 1984, la Inspección de Trabajo de León levantó acta núm. S 302/84 por la que se hace constar que el 16 de diciembre de 1983, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León escrito de los vigilantes jurados y delegado de personal de la empresa CAMPSA, Subsidiaria de Ponferrada, en el que se hacía constar que la empresa desde el 1 de diciembre ha efectuado modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (cambio de turnos) sin la conformidad de la representación legal de los trabajadores. Dichas modificaciones en las condiciones de trabajo fueron solicitadas a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León, la que por su resolución de 12 de marzo de 1984, acuerda denegar la autorización para implantar las referidas condiciones laborales, ordenando que los vigilantes jurados debían ser reintegrados en las mismas condiciones y términos que anteriormente tenían reconocidos. Con fecha 4 de abril de 1984 tuvo entrada en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social escrito, en el que se hace constar que la empresa sigue con la modificación unilateral de las condiciones de trabajo, lo que es recogido en la referida acta por la Inspección actuante con fecha 27 de abril, hechos que los califica incluidos en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/1980, de 10 de marzo), y sancionados en el art. 57.2 de dicho texto legal, acta que es confirmada por la resolución que se recurre imponiendo la sanción de 500.000 pesetas. 2° Es importante señalar que el presente recurso jurisdiccional únicamente debe de conocer respecto a la infracción sancionada, pues toda la cuestión sobre si las modificaciones de trabajo cuya autorización ha sido denegada, están justificadas o no, constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución denegatoria de la citada autorización dictada el 12 de marzo de 1984 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que se tramita ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid. De ahí que reconociéndose por la demandante la realidad de los hechos denunciados y no constando que el acto administrativo de denegación de la autorización aludida haya sido suspendido en vía administrativa ni por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, a tenor del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo que declara la ejecutoriedad de dichos actos aun cuando contra los mismos se interponga cualquier recurso, es evidente que los hechos que son objeto de este proceso están tipificados en el art. 41 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo . 3.° Debe, no obstante, atemperarse la cuantía de la sanción a tenor de lo dispuesto en el art. 57.2 del citado Estatuto de los Trabajadores por cuanto que en los hechos sancionados no se da malicia o falsedad en el empresario, el número de trabajadores afectados es escaso sin que tampoco se haya alegado reincidencia, debiendo imponerse por tanto en cuantía de 125.000 pesetas. 4.° Por lo expuesto se deduce que debe de estimarse parcialmente el recurso, sin que concurran circunstancias que aconsejen hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante el Abogado del Estado en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador Sr. Castillo Olivares-Cebrián, en representación de la Compañía Arrendataria Monopolio de Petróleos, S. A.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que lo deviene por Ministerio de la Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, que en su día dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando en parte el fallo de instancia, a fin de confirmar íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador don Antonio del Castillo Olivares-Cebrián, en nombre de la Compañía Arrendataria Monopolio de Petróleos, S. A. (CAMPSA), lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinente terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que desestime el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado y conforme íntegramente el fallo de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 13 de febrero de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Moreno Moreno .

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia que, estimando parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anuló las resoluciones recurridas sólo en el particular de la cuantía de la multa que imponen de 500.000 pesetas, por no ser en esto conformes a derecho, imponiendo en su lugar la sanción pecuniaria de 125.000 pesetas, es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Administración, alegando que en materia sancionadora la Administración dispone como poder implícito, el de usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción que es lo que tuvo en cuenta la resolución administrativa impugnada, y no es cierto, que la empresa actora no sea reincidente, al pender ante este Tribunal Supremo (Sala Tercera) recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de enero de 1986, que le impuso una sanción de 2.500.000 pesetas, precisamente por modificación de los turnos de trabajo.

Segundo

Dichas alegaciones devienen improsperables, imponiéndose la desestimación del presente recurso de apelación, y ello, porque: a) El hecho de que se confiera a la Administración Pública una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción, no obsta para que en vía jurisdiccional revisora, la Sala correspondiente, aplique el criterio de proporcionalidad adecuando la cuantía de la sanción a cuantas circunstancias concurran en la infracción objeto de aquélla ponderando los pormenores del caso concreto; criterio de la proporcionalidad perfectamente legítimo y no sólo admitido, sino impuesto por la legislación en materia sancionadora, al establecer dentro de la misma calificación de gravedad de la infracción unos grados, máximos, medios y mínimos en el castigo, debiéndose atender a las particularidades del caso objeto de enjuiciamiento, y b) no es de apreciar la agravante de reincidencia, que requiere de la sanción firme anterior por unos idénticos hechos, circunstancias que no se dan en el supuesto debatido, en que la sanción que se dicte impuesta no es firme al pender de recurso, y no es de fecha anterior a la que es objeto de resolución en este procedimiento, en cuanto se dice fue impuesta el 10 de enero de 1986, casi un año después de la que se está enjuiciando que lo fue el día 25 de febrero de 1985.

Tercero

Al no ser de apreciar aquellas circunstancias, que conforme al art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional condicionan un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, no procede la expresa imposición de éstas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la Administración contra la Sentencia dictada con fecha 6 de abril de 1988, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la que confirmamos, sin expresa imposición de costas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- José Moreno Moreno .- Rubricados.

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