STS, 21 de Febrero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:1579
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 210.- Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Permisos. Corridas de toros. Igualdad. Presunción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14 y 21 Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia de 20 de noviembre de 1987.

DOCTRINA: La aplicación de un criterio restrictivo a la integración de un precepto legal no implica

una discriminación anticonstitucional, al fundarse ese criterio en situaciones objetivas

preexistentes.

Una corrida de toros implica una serie de elementos que exceden del ejercicio del derecho de

reunión, en cuanto que requieren, para su adecuado tratamiento, un conjunto reglamentario de un

nivel de complejidad apto para regular el espectáculo en que aquélla consiste, dentro del cual se

integran las posibilidades de denegar la celebración, o incluso suspenderla una vez iniciada.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación interpuesto por la Peña Taurina Ángel Leria de Zarzacapilla, representada en esta instancia por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, contra la Sentencia dictada en 8 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy Tribunal Supremo), en el pleito seguido ante la misma con el núm. 274/1989, sobre denegación para celebrar una novillada, y tramitado conforme a la Ley 62/1978 . Habiendo sido parte apelada la Generalidad de Cataluña (Dirección General del Juego y Espectáculos), representada en esta instancia por el Procurador Sr. González Cuéllar; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Peña Taurina Ángel Leria de Zarzacapilla, contra el Acuerdo del limo. Sr. Director general del Juego y Espectáculos de la Consellería de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 9 de febrero de 1989. 2.° Imponemos las costas por ser preceptivas a la parte recurrente». A la que sirvieron de fundamento los siguientes: Primero: Se formula en el presente proceso, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del limo. Sr. Director general del Juego y Espectáculos de la Consellería de Gobernación de la Generalidad de Cataluña de 9 de febrero de 1989, por el que se denegó a la parte recurrente la autorización para celebrar una novillada con picadores interesada para el día 19 de febrero de 1989. Segundo: Atendida la petición de inadmisiblidad planteada por la Administración demandada es preciso tener en cuenta con carácter previo que el proceso especial regulado en la Ley 62/1978 es un proceso limitado exclusivamente a determinar si un acto administrativo o disposición general de rango inferior a la Ley lesiona o no alguno de los derechos y libertades reconocidos en el capítulo segundo del título I de la Constitución (arts. 14 a 29) o la objeción de conciencia (art. 30.2), sin que en él puedan dilucidarse cuestiones de legalidad ordinaria, es decir, si se han vulnerado o no preceptos de cualquier otra norma distinta de la Constitución, siendo en este sentido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 29 de marzo de 1985 (R. 1.506), 29 de mayo de 1989 (R. 2.415 )-, que pone de manifiesto que el proceso especial regulado en la Ley 62/1978 "no permite examinar cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico entrando a ventilar la legalidad del acto y su adecuación al ordenamiento general, puesto que está configurado como un proceso para la protección de los derechos fundamentales de la persona y su ámbito se circunscribe a cuando el acto impugnado vulnera directamente esos derechos, pero se rebasa el mismo cuando para poder presentar la situación aparentemente violadora del principio de igualdad constitucional se ha de analizar previamente la legalidad del propio acto a la luz de preceptos legales de inferior rango jerárquico". Tercero: En el caso enjuiciado, la parte recurrente plantea en primer lugar la inaplicación del precepto invocado por la resolución recurrida, esto es, el art. 4.° de la Ley 3/1988 del Parlament de Catalunya, de 4 de marzo, por estimar que el Real Decreto 1771/1985, de 1 de agosto, por el que se aprobaba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reconoce la vigencia plena del Reglamento Taurino Nacional de 1962 en la Comunidad Autónoma de Cataluña y que este Reglamento autoriza la celebración de novilladas en plazas portátiles y desmontables, careciendo de competencia la Generalidad para alterar la reglamentación taurina; sin embargo, frente a dicha alegación debe señalarse que si bien la parte recurrente frente al acuerdo que aquí se recurre, pudo seguir la vía ordinaria, la presente de carácter especial o ambas, lo cierto es que en la práctica hizo uso de la presente vía procesal en la que no es posible discutir, como ha quedado dicho en el fundamento de derecho precedente, cuestiones ajenas a las que constituyen su limitado objeto, y, por tanto, no cabe entrar a conocer, como pretende la parte recurrente, sobre si la Comunidad Autónoma tenia competencia en virtud de lo dispuesto en la Constitución, Estatuto de Autonomía y Reales Decretos de Transferencias, para dictar la disposición en base a la cual se deniega la autorización solicitada, o si, por el contrario, en virtud de dichas disposiciones carecía de competencias para ello, y era aplicable el Reglamento Taurino de 1962 . Cuarto: Alegado por la parte recurrente en su escrito de demanda que el Acuerdo impugnado vulnera los arts. 14, 21 y 38 de la Constitución, debe precederse a continuación a examinar la incidencia de los referidos preceptos en el caso enjuiciado. Por lo que hace referencia a la pretendida vulneración por parte del Acuerdo recurrido del art. 14 de la Constitución, que establece que "los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", debe señalarse, en primer término, que el Acuerdo impugnado en cuanto deniega la autorización para la celebración de la novillada con picadores solicitada se limita a dar estricta y cumplida aplicación de lo dispuesto en el art. 4.2, a) de la Ley 3/1989, de 4 de marzo, de protección de los animales, por lo que ninguna vulneración cabe apreciar en la aplicación de dicha Ley. No obstante lo expuesto, la parte recurrente afirma, en apoyo de su pretensión anulatoria, que la aplicación de dicho precepto legal supone una vulneración del principio de igualdad no sólo en relación a los demás ciudadanos del Estado español (donde es obvio que pueden celebrarse novilladas en plazas portátiles), sino también con relación a los ciudadanos de aquellas localidades de Cataluña que tengan plaza construida; sin embargo, dicha afirmación no puede ser atendida, ya que la existencia de una distinta regulación de un mismo tema entre diferentes Comunidades Autónomas no es determinante de la existencia de desigualdad, no desprendiéndose del examen del precepto aplicado la interpretación -calificada de "curiosa" por la propia Administración demandada- que el recurrente pretende, en el sentido de que estaría permitida la celebración de la llamada "fiesta de los toros" en plazas portátiles en las localidades que existan plazas construidas, interpretación que obviamente carecería de justificación. Por lo que hace referencia a la pretendida vulneración del art. 21 de la Constitución, debe señalarse que el derecho de reunión no guarda relación, como señala el Ministerio Fiscal, ni con la solicitud del demandante a la Administración ni con la respuesta de ésta, por lo que no cabe admitir que por el Acuerdo recurrido se prohiba o limite dicho derecho de reunión y, en consecuencia, pueda resultar infringido. Por último, debe señalarse que, si bien la parte recurrente alega en su escrito de demanda la vulneración por el Acuerdo impugnado del art. 38 de la Constitución, no es posible entrar a conocer sobre la procedencia de los motivos alegados, ya que, como ha quedado dicho, el art. 38 de la Constitución no se encuentra incluido en el ámbito de protección de este proceso especial. Quinto: En atención a todo lo expuesto procede sin entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria planteada, desestimar en cuanto al fondo del recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora, al ser ésta de imposición preceptiva de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ». Segundo: Notificada la anterior Sentencia por Peña Taurina Ángel Leria de Zarzacapilla, debidamente representada, se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala lo admitiera y remitiera los autos al Tribunal Supremo.

Por providencia de 29 de mayo de 1989, se acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, personado el Procurador don Enrique Sorribes y mantenida la apelación, se dio traslado al Procurador Sr. Muñoz Cuéllar para alegaciones, que evacúa por escrito en el que alega cuanto considera procedente a su derecho y suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando la apelación.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia apelada y la expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y,

Primero

Poco podernos añadir a la razonada y acertada argumentación que se contiene en la Sentencia que se impugna.

Destacar únicamente, en primer lugar, que es inaceptable la interpretación que hace la entidad recurrente de la excepción contenida en el art. 4.2 a) de la Ley 3/1988, de la Generalidad de Catalunya, en el sentido de que en cualquier población en la que haya plaza construida podrán celebrarse corridas de toros, aunque tengan lugar en una desmontable. No es éste, con toda evidencia, el criterio que aplica el precepto, cuya finalidad es el que solamente puedan tener lugar en recintos que ya estén construidos con destino a estas celebraciones, sin que puedan llevarse a efecto en instalaciones provisionales y sin perjuicio de que todo ello aparezca presidido por un principio general favorable a su restricción; sin embargo, no por eso implica una discriminación anticonstitucional, al basarse este principio restrictivo en situaciones objetivas preexistentes.

Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al derecho de reunión, como hemos dicho en Sentencia de 20 de noviembre de 1987, una corrida de toros implica un conjunto de elementos que exceden del simple ejercicio del derecho de reunión, en cuanto que requiere para su adecuado tratamiento un conjunto reglamentario de un nivel de complejidad apto para regular el espectáculo en que aquélla consiste, dentro del cual se integran las posibilidades de denegar su celebración o, incluso de suspenderla, una vez iniciada.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante, de acuerdo con el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Peña Taurina Ángel Leria de Zarzacapilla, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictada el 8 de mayo de 1989, en el recurso 274/1989 . Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

2 sentencias
  • STS, 20 de Octubre de 1998
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Octubre 1998
    ...No existe discriminación inconstitucional por basarse la diferenciación en circunstancias objetivas preexistentes (sentencia del Tribunal Supremo 21 de febrero de 1990). La diferenciación está El Real Decreto 1771/85, apartado B 3 salva las facultades de la Generalidad en cuanto a la fiesta......
  • SAP A Coruña 41/1999, 21 de Enero de 1999
    • España
    • 21 Enero 1999
    ...sobre la base de su vinculación con el objeto del proceso y su capacidad para contribuir a formar la convicción del Juzgador (Cfr S.S.T.S. 21 de febrero 1990 y 8 febrero de 1991 ). En el caso que nos ocupa, y colocándonos en la posición más favorable para el acusado, teniendo por cuestionad......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR