STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:1734
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 243.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Empresas de seguridad. Inscripción en el Registro. Competencia.

NORMAS APLICADAS: Decreto 880/1981; Orden del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 1981 .

DOCTRINA: La Dirección General de Seguridad es competente para conocer de las transgresiones

de la normativa legal sobre servicios de seguridad que prestan empresas privadas, servicio que sólo

pueden prestar en la forma que determine el Estado, titular nato de lo que afecta al orden y

seguridad de los ciudadanos.

En Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Asepro Servicios, S. A., representado por el Procurador don César de Frías Benito, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 15 de diciembre de 1988, en pleito relativo a sanción por infracción de la legislación reguladora de las Empresas de Seguridad y Vigilantes Jurados; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 15.503 interpuesto por el Procurador don César de Frías Benito en nombre y representación de Asepro Servicios S.

A., contra los actos de 22 de mayo de 1984 resolutorio de la alzada contra la Resolución de la Dirección General de Seguridad del Estado de 4 de noviembre de 1983 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidas y eficaces. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Asepro Servicios, S. A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término sucesivo de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia revocando la apelada, con expresa condena en costas para la Administración; y el Abogado del Estado que se dictase en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada. Tercero: Para votación y fallo se señaló el día 14 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de Asepro Servicios, S. A, se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de diciembre de 1988, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 15.503 interpuesto por Asepro Servicios, S. A., frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 22 de mayo de 1984, que no dio lugar al recurso de alzada deducido por la precitada Sociedad, contra la Resolución de la Dirección de la Seguridad del Estado de 4 de noviembre de 1983, que a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, impuso una sanción de 450.000 pesetas a la empresa Asepro Servicios,

S. A., por la infracción de los artículos del mencionado Real Decreto que en la precitada Resolución se citan.

Segundo

Acreditado en el expediente administrativo, y no desvirtuado en el recurso contencioso en el que recayó la Sentencia cuya apelación nos ocupa, que personal al servicio de la Empresa Asepro Servicios, S. A., que tenía por objeto social, entre otras actividades, «d) la contratación y formación por cuenta propia o ajena de especialistas o técnicos en cualquier actividad encaminada a la prevención de riesgos en general, y en particular los derivados de amenazas o accidentes, con el objeto de prestar servicios a particulares, empresas industriales o de servicios; e) el asesoramiento a particulares, empresas públicas o privadas y Organismos de la Administración de medidas encaminadas a la prevención de riesgos derivados de amenazas, accidentes o catástrofes; O La selección y formación, por cuenta propia o ajena, de porteros, plantones y controladores de accesos, con el objeto de prestar servicios a particulares, empresas industriales o de servicios», según consta en la escritura pública otorgada en Madrid el 21 de octubre de 1982, ante el Notario don Francisco Lucas Fernández, en la que se formalizó su constitución, desempeñaba misiones de vigilancia y control en diversas empresas privadas, personal, que sin reunir las condiciones exigidas para poder ser considerado como «Vigilante Jurado», prestaba sus servicios vistiendo pantalón azul marino, camisa azul clara con hombreras y bolsillos, zapatos negros, cinturón de cuero negro, portando una defensa de goma forrada de piel de color negro, ostentando una placa en la parte izquierda de la camisa con la leyenda «Guarda de Seguridad», y en la parte superior de la manga de dicho lado un emblema en el que se lee «Asepro», es de estimar que al no figurar la Sociedad Asepro Servicios, S. A, inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, de la Dirección de Seguridad del Estado, infringió lo dispuesto en el art. 2.° del Real Decreto 880/1981, conculcando, asimismo, lo previsto en los arts. 1, 2, 25.1 y 26.5 de la Orden del Ministerio del Interior de 28 de octubre de 1981, dictado en desarrollo y aplicación del Real Decreto 880/1981, sobre prestación privada de servicios de seguridad; estando la sanción impuesta en las resoluciones impugnadas en instancia, condigna de las citadas transgresiones, autorizada por lo dispuesto por el art. 18 del Real Decreto 880/1981 .

Tercero

En el expediente administrativo obra la notificación al Delegado de Asepro Servicios, S. A., en Bilbao-ciudad en donde tuvieron lugar los hechos sancionados por las resoluciones impugnadas-, de la instrucción de un expediente para determinar las posibles irregularidades en que pudo incurrir la empresa Asepro Servicios, S. A., por la asistencia de vigilancia y control que prestaba su personal a determinadas empresas, notificación en la que constaba que se le daba un plazo de ocho días para que formulase alegaciones, trámite que evacuó la Sociedad Asepro Servicios aduciendo la incompetencia de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana para conocer de tales hechos, cuya realidad no niega, aunque sí que los servicios de vigilancia que prestaba sean los que señala el Real Decreto 880/1981, entendiendo corresponden a un arrendamiento de servicios sujeto al Derecho Civil y al Estatuto de los Trabajadores, alegación reproducida en vía contenciosa que no es de recibo, en cuanto la Dirección de Seguridad del Estado es competente para conocer de las transgresiones de la normativa legal, que pauta y tutela los servicios de seguridad que prestan empresas privadas o entidades o empresas que para tal fin requieran sus servicios, que sólo pueden prestarse en la forma que establezca el Estado, titular nato de los servicios que afectan al orden y seguridad de sus ciudadanos. Siendo, asimismo, rechazable como causa de nulidad del expediente administrativo en el que se produjeron las resoluciones gubernativas, recurridas ante la Audiencia Nacional, las que hacen referencia a las hipotéticas irregularidades que vician el expediente, al no constar en él la propuesta de resolución, el nombramiento de Juez Instructor, la incoación del expediente sancionador y la formulación del expediente de cargos, alegaciones que olvidan la notificación al Delegado Provincial de Asepro Servicios, S. A. en Bilbao del escrito de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, de la Dirección General de Policía de fecha 23 de agosto de 1983, y que no tienen presente que los defectos de forma, de conformidad a lo prescrito en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo determinan la anulabilidad del acto cuando éste carezca de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin, o den lugar a indefensión, hecho difícilmente predicable en tales actuaciones.

Cuarto

Las razones y fundamentos legales antes consignados conducen a desestimar el recurso de apelación que nos ocupa sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Asepro Servicios,

S. A., contra Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 1988, la cual confirmarnos en todos sus extremos por estar ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha.-Certifico.

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