STS, 14 de Febrero de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:1274
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 176.- Sentencia de 14 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial. Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Sanciones. Espectáculos públicos. Cierre. Principio de legalidad. Falta de cobertura

legal de las sanciones. Proceso especial Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Interposición fuera de plazo.

Alzada y posterior reposición.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución; arts. 35 y 81 del Real Decreto 278/1982; Orden del Ministerio de la Gobernación de 3 de mayo de 1935.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, Sentencia de 14 de febrero de 1989.

DOCTRINA: La jurisprudencia constitucional favorece la interpretación de toda clase de recursos

previos en vía administrativa, sin que ello impida la vía de la Ley 62/1978, dentro del plazo de diez

días tras la notificación de la última resolución.

La infracción de horarios contaba con el precedente de la Orden de 3 de mayo de 1935, respecto del tipo del Reglamento de Espectáculos de 1982, pero no ocurría con el cuadro de las sanciones a

imponer.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.495 de 1989, ante la misma pende de resolución interpuesto por don Alejandro, representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de septiembre de 1989, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el núm. 847/1989, seguido por las normas de la Ley 62/1978, en el que ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado; habiéndose oído al Ministerio Fiscal y versando sobre sanción y apercibimiento de clausura.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Inadmitidos el presente contencioso núm. 847 de 1989 deducido por don Alejandro . 2° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación de don Alejandro interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 25 de septiembre de 1989, dictada en el recurso núm. 847/1989, por las razones antes expresadas, dando al mismo el curso legalmente establecido, remitiéndose las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo que corresponda, emplazando a las partes para que se personen ante la misma en el plazo de cinco días a fin de usar su derecho. Dicha apelación se admitió en un solo efecto, remitiéndose los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes que comparecieron dentro del plazo en este rollo.

Tercero

Por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convino, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

El Ministerio Fiscal presentó escrito, en el que tras exponer las alegaciones, declara que es procedente que la Sala acuerde la desestimación del recurso.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 dé febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es obligado examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad acogida por la Sentencia apelada que siguió la tesis propuesta por el Abogado el Estado sobre la extemporaneidad del recurso originada por la utilización sucesiva del recurso de alzada contra la resolución administrativa y del de reposición contra lo resuelto en dicha alzada. Ciertamente los argumentos contenidos en los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia objeto de esta apelación así como los añadidos por el Ministerio Fiscal en esta instancia son de peso y no es posible negar que constituyen una línea interpretativa del art. 7.1 de la Ley 62/1978 que no violenta el texto literal y parece acomodarse a la naturaleza del tipo de procedimiento mencionado en el art. 53.2 de la Constitución, pero los términos literales de los razonamientos consignados en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1989 (núm. 34 ) favorecen la interpretación permisora de toda clase de recursos previos en vía administrativa previstos en las leyes sin que ello impida la vía de la Ley 62/1978 dentro del plazo de diez días tras la notificación de la última resolución, por todo lo cual ha de revocarse el pronunciamiento de inadmisión y entrar a resolver el fondo del asunto.

Segundo

las resoluciones recurridas aplican el apartado 35 de art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (Real Decreto 278/1982) dictado con apoyo en el art. 2.° de la Ley de Orden Público de 10 de julio de 1959 . Es doctrina asentada que las habilitaciones de leyes preconstitucionales no pueden usarse después de la entrada en vigor de la Constitución para definir nuevos delitos, faltas o infracciones administrativas y establecer penas o sanciones relativas a dichos delitos, faltas o infracciones ( art. 25.1 CE . tal y como ha sido explicado en el T.C.), aunque los tipos definidos en normas reglamentarias dictadas con cobertura legales ante de la Constitución siguen teniendo validez y eficacia.

Tercero

En el caso que nos ocupa -infracción de horarios de cierre del establecimiento «Sala en Bruto» perteneciente al actor- el Reglamento de 1982 contaba con el precedente del de 3 de mayo de 1935, pero aunque la figura de infracción al horario está prevista en ambos el cuadro de sanciones es distinto y desde luego no puede sostenerse que si el Reglamento de 1982 se funda en la habilitación que puede derivarse del art. 2°, e), de la Ley de Orden Público y de su disposición final segunda, se excuse la inexistencia de tipificación previa por el hecho de que el Reglamento de 1935 exigiera el cumplimiento de los horarios en los establecimientos abiertos al público (arts. 20 y 52), al ser distinto el cuadro de sanciones se ha producido innovación que debe entenderse contraria al art. 25.1 de la Constitución que es el que se alega como infringido.

Cuarto

De acuerdo con lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia apelada, con estimación también del recurso inicial e imposición de las costas a la Administración en primera instancia por ser preceptiva.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Alejandro contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso núm. 847/1989, y en consecuencia revocamos dicha Sentencia y estimamos el referido recurso inicial contra las resoluciones del Delegado del Gobierno en Aragón de 15 de abril de 1988 y de la Dirección General de Política Interior del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 1989 por vulnerar ambas el art. 25.1 de la Constitución Española, cuyas resoluciones anulamos.

Se imponen a la Administración las costas en primera instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

15 sentencias
  • STS, 2 de Junio de 1992
    • España
    • 2 Junio 1992
    ...apelación, comparte la postura del apelante añadiendo una referencia a las Sentencias de este Alto Tribunal de 7 de marzo de 1989 y 14 de febrero de 1990, que corroboran la falta de cobertura legal, e insuficiencia de rango normativo de los preceptos reglamentarios aplicados al definir la i......
  • STS, 25 de Marzo de 2003
    • España
    • 25 Marzo 2003
    ...septiembre de 1998, 17 de febrero de 1997, 30 de noviembre de 1992, 29 de junio de 1992, 23 de octubre de 1991, 29 de julio de 1991, 14 de febrero de 1990 y 3 de febrero de Siendo errónea la doctrina mantenida por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Lleida y como el marco precon......
  • STS, 2 de Junio de 1992
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Junio 1992
    ...apelación, comparte la postura del apelante añadiendo una referencia a las Sentencias de este Alto Tribunal de 7 de marzo de 1989 y 14 de febrero de 1990 , que corroboran la falta de cobertura legal, e insuficiencia de rango normativo de los preceptos reglamentarios aplicados al definir la ......
  • STS, 28 de Octubre de 1997
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Octubre 1997
    ...en la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1984 y 14 de febrero de 1990, entre El reglamento que nos ocupa no tiene otra habilitación que la Ley de Orden público anterior a la de la Constitución (en concreto, el ar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR