STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:1732
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 241.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Principio de proporcionalidad. Principios penales de graduación.

NORMAS APLICADAS: Art. 10 del Real Decreto 444/1977 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 23 de octubre de 1989.

DOCTRINA: Los principios de legalidad, antijuridicidad tipificada, culpabilidad y punibilidad y el de

graduación de la penalidad contemplada por el Código Penal serán aplicables a la actividad

sancionadora de la Administración. El principio de proporcionalidad de la sanción no escapa del

control jurisdiccional.

En Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 1.175/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1987, sobre imposición sanción administrativa por infracción Reglamento Juegos de Azar y contra resolución de 18 de noviembre de 1981 desestimatoria del recurso de reposición. Habiendo sido parte apelada Asistencia Palmesana, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Corujo y López-Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 14.603, interpuesto por el Procurador Sr. don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de Cultural y Recreativa Asistencia Palmesana, declarando la conformidad con el ordenamiento de la sanción impuesta a la recurrente pero reduciendo en cuantía a 500.000 pesetas. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, el cual se admite en un solo efecto por providencia de 25 de marzo de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el trámite, el Procurador de los Tribunales Sr. don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de Asistencia Palmesana, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dictara Sentencia por la que, confirmando íntegramente la Sentencia apelada, se desestime en su totalidad el recurso de apelación interpuesto de adverso; todo ello sin perjuicio de la expresa condena en costas a dicha parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 14 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación, se impugna por el Sr. Abogado del Estado la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1987 dictada en el recurso núm. 14.603 que estimaba parcialmente, aminorando la cuantía de la sanción, el recurso interpuesto por la entidad ahora apelada Cultural y Recreativa Asistencia Palmesana, contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de mayo, ratificada en reposición por la de 18 de noviembre de 1981, que impusieron a esta entidad la sanción de multa de 1.500.000 pesetas por infracción del Reglamento de Juegos de Azar, aprobado por Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, modificado por el Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, peticionando el mantenimiento del quantum pecuniario decretado en los citados actos administrativos, a lo que se opone la entidad apelada, que solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

Segundo

Como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la potestad sancionadora de la Administración ofrece un entorno intrínsecamente penal en orden a las diversas manifestaciones sustantivas q formales, por lo que los principios de este orden han de informar la resolución administrativa sancionatoria, debiendo hacerse el tratamiento técnico-jurídico de los hechos aplicando los principios y régimen jurídico general del Derecho Penal, porque el Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva ha de someterse a unos mismos principios, como lo son el de legalidad, antijuridicidad tipificada, culpabilidad y punibilidad, y más concretamente en el supuesto aquí contemplado al de la graduación de la penalidad en los grados o escalones contemplados en el Código Penal para la imposición de la pena globalmente establecida para un hecho, en función de las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, debiendo resaltarse, tal como hacen las Sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 23 de octubre de 1989, que el principio de proporcionalidad de la sanción no escapa el control jurisdiccional.

Tercero

La reducción en la cuantía de la sanción económica impuesta a la parte aquí apelada en las resoluciones ministeriales de 4 de marzo y 18 de noviembre de 1981 efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de valorarse como plenamente acertada y conforme al ordenamiento jurídico, ya que la multa definitivamente impuesta por la misma, al amparo de lo dispuesto en los arts. 10.1 c) y 10.2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, se nos presenta como adecuada y proporcionada a la conducta sancionada, de celebración de juegos de envite, suerte o azar en local carente de la autorización administrativa al efecto.

En efecto, la multa administrativamente impuesta lo fue por un montante de 1.500.000 pesetas, decretado en el art. 10.2 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, lo que representa el grado máximo, dentro de los tres en que idealmente es susceptible de dividirse tal sanción en aplicación correlativa de los principios emanados del Código Penal que, aun no siendo de estricta aplicación a las faltas, devienen criterios orientativos para la graduación de las multas sin que en tales resoluciones administrativas se explique o motive en virtud de las circunstancias concurrentes, la razón de tan elevada cuantificación económica.

Por el contrario, ja Sentencia recurrida valora acertadamente las circunstancias históricas, sociológicas y económicas concurrentes en la entidad sancionada, detalladamente expresadas en el informe del propio Excmo. Sr. Gobernador Civil de Baleares de 4 de mayo de 1981, para adecuar proporcionadamente la multa a las mismas, toda vez que además no consta en el expediente que tal entidad hubiera sido anteriormente sancionada por ningún otro motivo.

Cuarto

En virtud de lo acabado de exponer, refrendando la fundamentación de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso interpuesto, sin que sean de apreciar factores determinantes de una especial imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 1987 dictada en el recurso núm. 14.603, la que confirmamos íntegramente por ser conforma a derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN 242 LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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