STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:1730
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 244.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Hojas de aprecio: alcance.

NORMAS APLICADAS: Art. 30 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: Las hojas de aprecio son declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte y no al

Jurado, mediante las que se concreta el precio que se estima justo, quedando vinculadas las partes

por tales hojas, en cuanto actos propios, no pudiendo el Jurado fijar precio inferior al determinado

por el expropiante, ni superior al pedido por el expropiado.

En Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2.545/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Catarroja, contra Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 1988, por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia, en su pleito núm. 710/1987, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa relativo a expropiación de finca para el polígono Charco; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Catarroja contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de 29 de enero y 9 de abril de 1987, confirmando los actos recurridos por ser de conformidad con el ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en la representación del Excmo. Ayuntamiento de Catarroja, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en la representación recientemente citada y como parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Pérez Mulet y Suárez, en la representación del Excmo. Ayuntamiento de Catarroja, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia revocando la apelada y declarando la disconformidad a derecho de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 21 de enero y 9 de abril de 1987, fijando el justiprecio de la parcela expropiada en el que se contenía en la hoja de aprecio municipal (2.000/m2).

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimo pertinentes terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante por ser todo ello de justicia.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 14 de febrero de 1990. previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En expediente de expropiación forzosa incoado por el Ayuntamiento de Catarroja para la adquisición de terrenos destinados a la construcción de un centro de EGB en el denominado polígono Charco, se inició pieza separada de justiprecio de la parte indivisa de 214,44 metros cuadrados de una finca urbana, propiedad dicha parte de don Victor Manuel, a quien fue remitido por el Ayuntamiento hoja de aprecio con el fin de que la aceptara o rechazara conforme al art. 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa ; al no haber presentado el expropiado hoja de aprecio, para lo que fue requerido, y como no lo cumplimentara no obstante haberle concedido nuevo plazo, el Ayuntamiento remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia valorando la parte a expropiar perteneciente a don Victor Manuel a razón de 900 pesetas metro cuadrado más el 5 por 100 de premio de afección, fijando el Jurado con fecha 29 de enero de 1987, el justiprecio en 3.604 pesetas metro cuadrado, confirmando en reposición por acuerdo de 9 de abril del mismo año, e interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Corporación Municipal fue desestimado por Sentencia de 30 de septiembre de 1988.

Segundo

La Corporación apelante postula la revocación de la Sentencia apelada por estimar que no formulada la hoja de aprecio por el expropiado el Jurado carece de facultad para fijar el justiprecio en cuantía superior al estimando por la Administración en su hoja de aprecio, citando en apoyo de su pretensión la Sentencia de esta Sala de 5 de junio de 1987; mas tal Sentencia tiene otro alcance que el atribuido, puesto que se refiere a que no habiendo formulado hoja de aprecio el expropiado carece de posibilidades para impugnar los acuerdos del Jurado sobre el justiprecio al carecer de base para fundamentar que la cantidad fijada como justiprecio es inferior en más de una sexta parte a la que en tal concepto se había alegado por el recurrente - art. 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa -, Sentencia que pone de manifiesto que los Jurados pueden valorar el bien expropiado aunque su propietario no haya formulado hoja de aprecio, conclusión lógica si se tiene en cuenta que las hojas de aprecio son actos de fijación que constituyen declaración de voluntad dirigidas a la otra parte y no al Jurado, mediante las cuales señalan de modo concreto el precio que estiman justo, quedando las partes vinculadas por tales hojas al no poder ir contra sus propios actos por el principio general de congruencia, y de aquí la jurisprudencia de esta Sala según la cual vinculan al Jurado las valoraciones efectuadas por expropiante y expropiado en el sentido de no poder señalar precio inferior al fijado por el expropiante ni superior al determinado por el expropiado.

Tercero

La prevalencia de la hoja de aprecio del Ayuntamiento no puede ser aceptada porque como dice la Sentencia de instancia no es admisible la pretensión de extender el ámbito de un convenio expropiatorio a personas que no lo pactaron, siendo la aportación de una fotocopia de la escritura acreditativa de la venta a terceros colindantes un argumento ex abundantia no decisivo del resultado de la litis.

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso sin especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Catarroja contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 30 de septiembre de 1978 dictada en los autos de que dimana este rollo, Sentencia que confirmamos por ser conforme a derecho; sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, defintivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Firmado y rubricado.

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