STS, 19 de Febrero de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:1458
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 548.- Sentencia de 19 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Temeraria. Elementos psicológico y normativo. Deber objetivo de cuidado

en el uso de armas de fuego.

NORMAS APLICADAS: Art. 565, párrafo primero, CP. Art. 849.1.º LECr.

DOCTRINA: Si todos tienen un deber objetivo de cuidado en el manejo de las armas de fuego, el

mismo es especialmente exigible y cobra singular relieve cuando se trata de personas que, por su

profesión, deben usarlas con cierta asiduidad, lo que exige tanto una especial destreza, como

mayor cuidado y previsión cuando se haga imprescindible recurrir al empleo de las armas y evitar

que se pueda dañar a terceros fuera del servicio encomendado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 1988, que condenó a dicho procesado por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos. Habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don Roberto Rodríguez Casas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Barcelona, instruyó sumario al núm. 13 de 1985, que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital, que en fecha 17 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara, que sobre las 22 horas del día 26 de diciembre de 1984, el procesado Juan Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y de profesión Policía Nacional, se encontraba vestido de paisano y fuera de servicio en el «Pub Lunatic», sito en la calle Regente Mendieta, núm. 38, de Barcelona, acompañado de unos amigos tomando una copa sentados en taburetes del lado de la barra del citado establecimiento, y en un momento determinado llegó allí Serafin, de veintiocho años de edad, de estado soltero e hijo de los acusadores particulares, que trabajaba como camarero en el local, y que tenía gran confianza con Manuel Juan Miguel, y las personas que lo acompañaban, dada su condición de clientes habituales y que, debido a esta familiaridad comenzó en plan de broma, a pasar una servilleta por la cara del procesado, el cual también de broma, poniéndose en pie hizo ademán de sacar un revólver de su propiedad, calibre 38 corto, marca Astra, núm. NUM000, para cuya tenencia, tenía la guía y licencia oportunas, y que llevaba consigo por recomendación de sus jefes, en previsión de cualquier posible atentado, revólver que como tal, carecía de seguro y se encontraba completamente cargado con los correspondientes proyectiles en el tambor y que, sin funda, lo llevaba colocado entre el cinturón y el pantalón, cuyo revólver como consecuencia del ademán imprimido por el procesado, y del movimiento que había hecho al ponerse de pie, se desprendió del lugar en que lo llevaba y con el fin de evitar que se cayera al suelo, Juan Miguel con un rápido movimiento, asió en el aire y en tal maniobra accionó involuntariamente el gatillo, disparándose a continuación el arma, y alcanzando el proyectil a Serafin, que se encontraba muy próximo al procesado y a quien la bala entró por el lado derecho de su cuerpo, fracturando la sexta costilla, perforando el tórax a nivel del diafragma, lesionando vísceras torácicas abdominales, y saliendo por el lado izquierdo se alojó en el brazo izquierdo, causándole unas lesiones mortales de necesidad y que originaron el fallecimiento inmediato de Serafin .

Segundo

La Audiencia de Instancia, estimó que indicados hechos probados, son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 565 en relación con el art. 407 del CP . De dicho delito se considera responsable criminalmente en concepto de autor, el procesado Juan Miguel, sin que hubieren concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; habiéndose dictado el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Miguel, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a don Ignacio y a doña Claudia, la cantidad de 5.000.000 de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido abonado por otra distinta. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia, cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º de art. 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 565, párrafo 1.° del CP, en relación con el 407 del mismo cuerpo legal, e inaplicación del art. 6.° bis B del CP vigente . Segundo: Por infracción de ley al amparo del art. 849, párrafo

  1. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 565, párrafo 1.°, del CP, en relación con el 407, e inaplicación del 586.3.° del mismo cuerpo legal, en relación con el 407 del mismo .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere, toda vez que dicho Ministerio Público, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida, el día 9 de febrero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso, están íntimamente trabados pues si en el primero se postula la existencia de caso fortuito, y en el segundo se alega de manera subsidiaria, la existencia de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, es evidente que si se confirma la tesis de instancia: Concurrencia de imprudencia temeraria, decaen automáticamente ambos motivos.

Segundo

Conocida es la doctrina de esta Sala que, a falta de una definición legal de la culpa tanto genérica, como de sus modalidades específicas, la concibe con sincretismo doctrinal como voluntaria omisión de diligencia en relación causal con un resultado punible que, en cuanto previsible, pudo y debió preverse y que por ello, es reprochable al agente; concepto en el que laten los dos elementos de la culpa: Uno psicológico, intelectivo y volitivo a la vez, que dice relación con el saber y con el poder, en suma, con la falta de previsión, omisión anímica, consciente y voluntaria de la falta de atención y diligencia en la conducta emprendida, que hace nacer un riesgo y subsiguientemente un daño para el bien jurídico protegido en el tipo penal, siendo así que tal resultado punible, era perfectamente previsible y evitable; y otro elemento normativo, constituido por el deber objetivo de cuidado que debe encarnar ya en la norma de cultura o de común convivencia, ya en una disposición normativa, cualquiera que sea su rango.

Tercero

Que para mensurar la gravedad de la culpa, temeraria o simple en el lenguaje legal, con las subespecies de esta última, según que la acompañen o no, infracciones reglamentarias, habrá que atender consecuentemente, a la entidad de aquellos elementos, de modo que la grosera desatención, el absoluto descuido, agravando la situación de riesgo creado por la acción u omisión del objeto, elevarán al límite máximo el factor psíquico de la imprudencia, como, por otra parte, la mayor o menor importancia del deber exigible en el caso concreto, darán la pauta para valorar la entidad del factor normativo, siendo de notar al respecto, que tal deber se acentúa en determinadas profesiones a ellas especialmente dirigido (y en tal sentido cabe hablar de un deber subjetivo de cuidado decisivo en la llamada culpa profesional), entre cuyas profesiones, esta Sala ha contemplado el concerniente a las fuerzas policiales en cuanto las mismas han de utilizar para su cometido armas de fuego, de tal modo que si todos tienen el deber objetivo de cuidado en el manejo de tales armas, el mismo es especialmente exigible y cobra singular relieve, cuando se trata de personas que deben usarlas con cierta asiduidad, como cosa inherente a su profesión, lo que exige tanto especial capacidad y destreza en al uso, como mayores requisitos de cuidado y previsión, cuando se haga imprescindible recurrir al empleo del arma, como el evitar que se pueda dañar a terceros fuera del servicio encomendado, tanto por dejar el arma en lugar inadecuado, como permitirse el juego con la misma con ánimo de bromear, dadas las fatales consecuencias que tales situaciones y otras análogas pueden comportar (Sentencias de 13 de febrero de 1986, 23 de julio de 1987 y otras).

Cuarto

Aplicada la anterior doctrina, se advierte en seguida la temeridad con que actuó el procesado, Policía Nacional, vestido de paisano y fuera de servicio, que permanece en un local nocturno de la Ciudad Condal, sentado en un taburete de la barra del mismo y portando un revólver que si bien lo llevaba por recomendación de sus jefes en evitación de un posible atentado, tal arma, por su naturaleza, carecía de seguro, estaba totalmente cargada, y sobre todo, la había colocado el procesado entre el cinturón y el pantalón, sin funda ni otra protección, por lo que al querer responder a una broma gastada por un camarero del bar con el que tenía gran confianza por ser cliente habitual, no tuvo mejor ocurrencia que hacer ademán de sacar el revólver poniéndose a la vez en pie, doble movimiento que hizo desprenderse al arma del lugar en que estaba ubicada, por lo que a fin de evitar que cayera al suelo, el procesado, con un rápido movimiento, la cogió en el aire, accionando involuntariamente el gatillo y disparándose el arma, disparo que alcanzó de manera mortal al citado camarero.

Y decimos que hubo temeridad en la conducta descrita, pues si nos atenemos al factor psicológico de la imprudencia, no hay duda de que al portar el procesado el arma de manera tan arriesgada, dada la carencia de seguro en un revólver, y tratar de responder con una broma a la que se le hizo por persona de su confianza, el doble movimiento que para ello hizo: Además de sacar el arma y ponerse en pie al unísono, hizo que se desprendiera el arma del sitio en que la portaba con tanta ligereza el procesado, aumentado así el factor inicial de riesgo a que se ha hecho referencia. Y, por otra parte, el deber normativo de cuidado, se estima igualmente incrementado, dada la profesión del recurrente que le imponía mayores exigencias de cuidado con el arma, una vez que se le autorizó y aun recomendó por sus jefes que la llevara fuera de servicio, permisión que, correlativamente, exigía del procesado una mayor prudencia en el manejo del revólver.

De lo dicho, pues, resulta correcta la tesis de instancia al calificar la conducta del procesado como de imprudencia temeraria, y ello conlleva la desestimación de ambos motivos, como incompatibles con tal calificación.

En su consecuencia,

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de octubre de 1988, que le condenó por un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso, y al pago de 750 pesetas en calidad de depósito no constituido, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa y rollo, que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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