STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:1668
ProcedimientoNULIDAD
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 112.-Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Quiebra. Incidente sobre fijación de la fecha de retroacción.

MATERIA: Modificación de la fecha de la retroacción señalada en la sentencia recurrida.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de febrero de 1965, 21 y 28 de mayo de 1960 y 17

de marzo de 1988.

DOCTRINA: Dispuesto por el deudor en los escasos días que median entre el señalado por el

Juzgado de Primera Instancia como de retroacción y el que se fija en la sentencia apelada, de una

importante masa patrimonial en numerosas escrituras públicas en las que es ostensible el

apresuramiento en todas y el cercano parentesco en las más de ellas, tales actos, «proximum

tempus decoctionis», han de reputarse, en principio, llevados a cabo cuando ya existía una quiebra

de hecho y, por tanto en un período en que la actividad del quebrado debió estar interrumpida para

no perjudicar a la masa de acreedores, que es, cabalmente, el designio que persigue la retroacción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En los autos de incidente sobre fijación de la fecha a que deberá retrotaerse los efectos de la quiebra a que este incidente se refiere, promovido por la sindicatura de la quiebra ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, en el que han sido demandados los quebrados don Juan Manuel y don Alejandro, contra don Inocencio y don Salvador, y también contra don Alexander y don Eduardo (estos dos últimos incomparecidos); y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales señor Codés Feijoo en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de Alejandro y Juan Manuel, bajo la dirección del Letrado don José Carlos Gómez de la Barcena, como recurrente; contra don Alejandro, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, bajo la representación del Procurador de los Tribunales señor Pinilla Peco, bajo la dirección del Letrado don Juan José Herrero Borgoñón; don Inocencio, mayor de edad, con D.N.I. número NUM001, representado por el Procurador señor Cabo Picazo bajo la dirección del Letrado don Rafael Fernández Sanchís; y contra don Salvador, mayor de edad, con D.N.I. número NUM002, representado por el Procurador señor Pinilla Peco bajo la dirección del Letrado don Manuel Utrillas Carbonell, como recurridos. Compareciendo todos ellos en la vista en el día y hora señalados para la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Vila, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de los comerciantes don Alejandro y don Juan Manuel, se presentó escrito solicitando la determinación definitiva del día de la retroacción de este juicio concursal, y después de hacer las consideraciones que estimó pertinentes, terminaba suplicando que la misma fuese a partir de los meses de marzo a junio de 1984, a la que tenga a bien señalar el Juzgado como fecha definitiva.

Segundo

Dicho escrito se dio traslado a los demandados antes expresados, y además por medio de edictos.

Tercero

La Procuradora señora Mª Victoria Fuster en representación de los quebrados formuló oposición a la retroacción solicitada, alegando al efecto lo que estimó pertinente; que igualmente se pronunció la Procuradora señora Ubeda, en representación de los demandados don Inocencio y don Salvador . Los también demandados don Alexander y don Eduardo no comparecieron en los autos.

Cuarto

Recibidos el incidente a prueba por término de ocho días, fue practicada la que en su momento se unió a los autos que se tuvieron por conclusos y traídos a la vista para sentencia, y habiéndose solicitado la celebración de vista tuvo lugar con asistencia de los Procuradores y Letrados de las partes, salvo los demandados don Alexander y don Eduardo, no comparecidos. Las partes comparecidas, después de informar y hacer resumen de prueba, terminaban suplicando se dictase sentencia en los términos por cada uno interesados.

Quinto

Puestas las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma las partes, quedaron los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número 4 de Valencia, don Antonio Vives Romaní, dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que modificando el auto de declaración judicial de quiebra de don Alejandro y don Juan Manuel de fecha 17 de mayo de 1985, se retrotraen los efectos de ésta al 1 de julio de 1984, declarando por ello nulos los actos realizados por los quebrados a partir de esta fecha. Por la incomparecencia de don Alexander y don Eduardo, notifíqueseles esta sentencia en la forma prevenida por la Ley, si dentro de segundo día no se solicita su notificación personal.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Alejandro, y los también demandados-apelantes con su respectiva representación don Salvador y don Inocencio, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Se estiman parcialmente las apelaciones formuladas en nombre y representación de don Alejandro, don Salvador y don Inocencio, se revoca parcialmente la sentencia de 17 de diciembre de 1986; se retrotraen los efectos del auto de declaración judicial de quiebra de don Alejandro y don Juan Manuel de 17 de mayo de 1985 al 13 de julio de 1984, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en Primera ni en Segunda Instancia. Notiñquese esta sentencia a los apelados incomparecidos en la forma prevista.»

Octavo

El Procurador señor Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de don Alejandro y don Juan Manuel, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29 de marzo de 1988

, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de los artículos 874 y 878 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial que se cita, y que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Motivo segundo: Al amparo también del número 5.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción del artículo 878 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial que se cita, y que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. señor Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba. Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Valencia por la que, con revocación parcial de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de dicha capital se puntualizó la retroacción del auto de declaración de quiebre de don Alejandro y don Juan Manuel de 17 de mayo de 1985, al 13 de julio de 1984, contra dicha resolución interpuso el presente recurso extraordinario la sindicatura de la quiebra articulando al efecto, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dos motivos de casación por infracción respectivamente de los artículos 874 y 878 del Código de Comercio y de la jurisprudencia aplicable al caso, que cita.

Segundo

El primero de los motivos de casación, en el que la sindicatura recurrente cuestiona la fijación del 13 de julio de 1984 como día al que se retrotraen los efectos del auto de declaración de quiebra en cuestión, alterando la de 1 de julio del mismo año fijada más ajustadamente a derecho, según el motivo, en la resolución apelada, es atendible una vez que la finalidad primordial de la quiebra de garantizar la «par conditio creditorum», a la que se orienta la retroacción de los efectos de la quiebra ha de tener en cuenta, como la doctrina legal que el recurrente cita (sentencias de 27 de febrero de 1965, 21 y 28 de mayo de 1960 y 17 de marzo de 1988) puntualiza, no sólo los actos que sean jurídicamente expresión directa de un sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones, sino aquellos otros cuyas características pongan de manifiesto el estado patrimonial de insuficiencia que había de provocarla, revelado a través de concretos actos patrimoniales del deudor tendentes a burlar el principio de la «par conditio creditorum» realizados, unas veces de mala fe o con simple aprovechamiento desigual de los acreedores, esto es, comprometiendo el común interés de los acreedores mediante la sustración anticipada, en beneficio de alguno, de parte de los bienes que debieran estar presentes en la masa que ha de servir de garantía común. Así las cosas es evidente que, dispuesto por el deudor en los escasos días que median entre el señalado por el Juzgado de Primera Instancia como de retroacción y el que se fija en la sentencia apelada, de una importante masa patrimonial en numerosas escrituras públicas en las que es ostensible el apresuramiento en todas y el cercano parentesco con el comprador en las más de ellas, tales actos, «proximum ternpus decoctionis», han de reputarse, en principio, llevados a cabo cuando ya existía una quiebra de hecho y, por tanto en un período en que la actividad del quebrado debió estar interrumpida para no perjudicar a la masa de acreedores, que es, cabalmente, el designio que persigue la retroacción.

Tercero

El razonamiento precedente conduce a la estimación del primero de los motivos del recurso sin que sea predicable el mismo incuestionable éxito del articulado en segundo lugar ya que, sobre que es más que dudosa la legalidad de la pretensión de nulidad automática que respecto de los actos del deudor realizados en tiempo inhábil postula este segundo motivo de casación, sin consideración a que la totalidad de tales actos no tienen por qué comportar, necesariamente, perjuicio para los acreedores, ni alterar la meta de garantizar la «par conditio creditorum», la interpretación que en punto al alcance de la sanción que establece el párrafo segundo del artículo 878 deba darse, no es tema a resolver en este recurso en el que lo planteado y discutido es la fecha de retroacción de la quiebra de don Alejandro y don Juan Manuel, en cuyo particular procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada, cuya parte dispositiva se contrae a alterar la fecha de retroacción de la quiebra referida, y confirmar la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Valencia, entendiendo la declaración de nulidad, que en esta se hace, como pura repetición por el Juzgador del texto del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio, que no entraña decisión acerca de la interpretación que deba darse respecto del alcance, personalidad y procedimiento idóneo para la eficacia de la nulidad declarada.

Cuarto

La estimación del motivo de casación que más arriba se expresa lleva consigo la del recurso, sin declaración especial de costas conforme el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la nulidad de la sentencia impugnada, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia; confirmamos la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esa misma capital. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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