STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:1729
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 242.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Principio de legalidad. Tipificación de

infracciones en el Estatuto de los Trabajadores.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 Constitución; art. 57 Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de noviembre de 1986, 24 de octubre y 20 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: Reitera la 964 de 1989.

En Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, en recurso de apelación que con el núm. 665 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas de 22 de febrero de 1989, sobre resoluciones del Consejo de Sanidad, Trabajo y Seguridad Social de Canarias de 15 de septiembre de 1987, por la que se impone a la recurrente sanción de 500.000 pesetas por irregularidades en materia de jornada. Habiendo sido apelada Televisión Española,

S. A., que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Televisión Española, S. A., contra la resolución del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, de 15 de septiembre de 1987, de precedente cita. 2° Anular dicha resolución y la sanción impuesta por ser contrarias a derecho. 3.° No hacer imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 3 de marzo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Las Palmas, personada y mantenida la apelación por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Dicho Letrado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que revoque la apelada, declarando ajustado a derecho el acto administrativo objeto de recurso en la instancia en su integridad.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en esta apelación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las palmas de 22 de febrero de 1989, estimatoria del recurso formulado por Televisión Española, S. A., contra las resoluciones sancionadoras de la Comunidad Autónoma de Canarias.

La Sentencia recurrida, que no entra a resolver, por estimarlo innecesario las extensas alegaciones de la recurrente sobre los defectos de tipicidad de la infracción imputada, y en general sobre la insuficiencia del art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para fundar una acción sancionadora, limita su argumentación al inadecuado encuadramiento de la conducta imputada en el marco del art. 34.4 de la

L.E.T. y 4.3 del Real Decreto 201/1983.

El objeto de la censura de la recurrente es por tanto esa argumentación, debiendo centrar en la misma la de esta Sala al respecto.

Segundo

Las alegaciones de la recurrente no se atienen en realidad a los términos del debate, pues lo que intenta es justificar que no se cumplió la obligación de elaborar y exponer el calendario anual, cuando es el caso que la imputación del acta de infracción no se refería a tal obligación, sino que presentaba como conducta sancionable la de alterar los horarios previamente establecidos en hojas semanales, lo que es algo bien diferente. Se pretende un cambio del planteamiento de la primera instancia, que no és admisible. Definida objetivamente la conducta imputada en los términos contenidos en el acta, diferentes de los que ahora se ofrecen en la apelación, resulta claro que el criterio de la Sala a quo sobre la imposible subsunción de esos hechos en el marco legal indicado en las resoluciones recurridas, resulta totalmente ajustado a derecho, y desde luego no desvirtuado en la apelación, por lo que es ineludible el fracaso de ésta, y la confirmación de la Sentencia apelada.

Debe destacarse especialmente la observación de la Sala a quo de lo que en la nueva ley de infracciones y sanciones, Ley 8/1988, la no exposición del calendario en lugar visible, que es el tipo de infracción a que se quiere reconducir en esta apelación la conducta sancionada, es sólo una infracción leve, por lo que en modo alguno se justificaría la multa impuesta.

En cualquier caso, en el negado de que no fueran suficientes las razones de desestimación del recurso argüidas por la Sala a quo, y compartidas por ésta. debieran entrar en juego las argumentaciones de la recurrente en primera instancia, y ahora recurrida, sobre insuficiencia del art. 57 de la L.E.T . para fundar la acción sancionadora, sobre cuyo particular se ha pronunciado esta Sala en el mismo sentido argüido por esa parte en reciente Sentencia de 20 de diciembre de 1989, con cita en ella de las de 24 de octubre de 1989, y de 10 de noviembre de 1986, por lo que, en todo caso, se impondría la confirmación de la Sentencia apelada, aun por otros argumentos legales.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del mismo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 22 de febrero de 1989, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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