STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:1510
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 304.-Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Nulidad judicial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: Los informes emitidos por el arquitecto de la propiedad y por el arquitecto y aparejador

municipal y la procesal de mejor proveer, permiten intuir que aunque la naturaleza de los cuerpos

laterales hubiera sido posterior a la del central, e independiente física y arquitectónicamente de

éste, las plantas altas, primeras y únicas de los tres, habían pasado a ser realmente una sola,

tanto funcionalmente, por su destino a casa de huéspedes, como físicamente por la

intercomunicación entre ellas, con una sola entrada.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Tintorería Amaya, S. L.», con la representación del Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, con la representación del Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y doña Melisa, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 20 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla se ha seguido el recurso número 1268/1984, promovido por don Carlos Antonio y doña Melisa y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción y codemandada la entidad «Tintorería Amaya, S. A.», sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1988 con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por don Carlos Antonio y doña Melisa contra los acuerdos de 11 de julio de 1983 y 26 de noviembre de 1984 del Excmo. Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, los anulamos por no estar sujetos a Derecho y declaramos en estado de ruina total la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, esquina a calle DIRECCION001, la cual deberá ser demolida, una vez libre de moradores e inscrita en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, en su caso. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte codemandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aun cuando no lo haya sido en la primera instancia y constituir por ello una cuestión nueva, por afectar a uno de los presupuestos procesales cuya concurrencia es procedente examinar incluso de oficio, debe en primer término atenderse al problema planteado en sus escritos de alegaciones por la apelante «Tintorería Amaya, S. L.», y por el apelado Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, éste coadyuvando con aquélla pese a no haber recurrido la sentencia de instancia, problema que derivan de la circunstancia de haber interpuesto su recurso contencioso- administrativo don Carlos Antonio y doña Melisa contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 11 de julio de 1983 y no haber impugnado jurisdiccionalmente dentro de los dos meses siguientes a la notificación que de él se les hizo el 26 de noviembre y el 4 de diciembre de 1984, que resolvió expresamente el recurso de reposición. La solución ha de pasar por el alcance que se atribuya al segundo de los citados acuerdos, si desestimatorio de la reposición y confirmatorio del acto impugnado por ella, o estimatorio de aquel recurso y reformatorio de este acto, ya que conforme se deduce del artículo 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que en el primer supuesto no hubiera sido necesario que los actores impugnasen jurisdiccionalmente el acuerdo de 26 de noviembre de 1984 a su debido tiempo, y consecuentemente con la formulación de su demanda el 25 de abril de 1985 respecto del mismo, la Sala habría podido pronunciarse sobre él; en el segundo caso hubieran debido ampliar el recurso contencioso-administrativo, o deducir uno nuevo contra ese acuerdo, dentro de plazo, puesto que si no, independientemente de que hubiese alcanzado o no firmeza, ni la demanda habría podido formularse contra él ni acerca de él habría podido pronunciarse la sentencia, sobreviniendo, además, en el recurso contencioso-administrativo en trámite, la causa o inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 82 de la antes citada Ley, al haber quedado sin contenido un acto que ha sido sustituido por otro y que por ello ha perdido las condiciones necesarias para ser objeto del recurso, produciéndose el mismo efecto que se habría producido si esta circunstancia concurriese ya originariamente.

Segundo

El acuerdo de 11 de julio de 1983, adoptado por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción en el expediente seguido a instancia de don Carlos Antonio y doña Melisa para la declaración de ruina de la finca sita en el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de dicha población, con vuelta a la de DIRECCION001, evidentemente se contrajo a la declaración del estado ruinoso del cuerpo de edificio central, con frentes a la calle de DIRECCION000 y a la DIRECCION001, y al de no ruinoso de los cuerpos laterales, uno con frente a la primera de estas calles y otro con frente a la segunda. Así lo entiende esta Sala y así lo entendieron los solicitantes, quienes interpusieron recurso de reposición contra él en súplica de que se declarase la ruina total de la finca, sin embargo de lo cual, por su confusa redacción, también fue impugnado en reposición por los arrendatarios de los locales de las plantas bajas de los laterales cuerpos de edificación, respectivamente, «Tintorería Amaya» y don Antonio, en unos recursos más bien de aclaración, recelosos de que la declaración de ruina hubiese sido total y afectase a sus locales. El acuerdo de 26 de noviembre de 1984, resolviendo los tres recursos de reposición interpuestos, desestimó el de don Carlos Antonio y doña Melisa, manteniendo la declaración de ruina parcial, referida al cuerpo de edificio central, que identificó como B, y descartado la total, y estimó parcialmente los de «Tintorería Amaya» y don Antonio en el sentido de corroborar que los cuerpos de edificación laterales en que se encontraban sus locales, que identificó como A y C, no se hallaban en estado de ruina ni a ellos afectaba la declaración. Encontrándonos, por tanto, ante un acuerdo que desestima el recurso de reposición deducido por don Carlos Antonio y doña Melisa contra el de 11 de julio de 1983, y que aunque si bien dice estimar en parte los formulados por «Tintorería Amaya» y don Antonio contra el mismo acuerdo, en modo alguno supone una reforma de él, sino una confirmación aclaratoria, tratándose de dos resoluciones idénticas en su contenido que, por consiguiente, hicieron innecesario que por don Carlos Antonio y doña Melisa se impugnase jurisdiccionalmente el acuerdo de 26 de noviembre de 1984 resolutorio de los recursos de reposición y permitieron que la demanda se formulase respecto de este acuerdo y que sobre el mismo se pronunciase la sentencia, sin que, por otra parte, en el recurso contencioso- administrativo en tramitación sobreviniese la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero

La Sala de Instancia, entendiendo que la finca de referencia constituía una unidad predial y que en ella concurrían los supuestos determinados en los apartados a) y b) del artículo 183.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declaró la ruina total de la misma, criterio del que discrepa la apelante «Tintorería Amaya», y, perseverando como coadyuvante, también el apelado Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, aunque sin cuestionar ambos que de darse la unidad predial procedería la declaración de ruina total, y con el que se muestra conforme doña Melisa, única recurrente que ha comparecido como apelada, sin que por su parte se ponga en duda que de no existir unidad predial tan sólo cabría considerar ruinoso al cuerpo de edificación central, no así a los laterales; dando lugar, de esa forma, a que el ámbito de la apelación quede circunscrito a precisar si las tres partes de que se compone la edificación estaban dispuestas en forma tal que en ellas concurriese la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónicamente independientes que, por permitir la segregación de la parte central para su derribo sin detrimento de las otras dos y ser susceptibles éstas de utilización autónoma, hiciesen factible la declaración del estado ruinoso de aquélla como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, por concurrir los requisitos que la jurisprudencia ha reiteradamente precisado al concretar negativamente el concepto de unidad predial. Al respecto, necesariamente ha de coincidirse con la Sala de Sevilla, con la consecuente desestimación de la apelación, puesto que del examen del expediente administrativo, y, concretamente, de los informes emitidos por el arquitecto de la propiedad y por el arquitecto y el aparejador municipales, sin que de los rendidos por los arquitectos de los arrendatarios se deduzca nada contradictorio, así como de la prueba pericial acordada por la Sala de Instancia para mejor proveer, y en la que el arquitecto don Fernando, designado por insaculación, dictaminó concretamente sobre la cuestión, con toda claridad se desprende que aunque la construcción de los cuerpos laterales hubiese sido posterior a la del central e independiente física y arquitectónicamente de éste, las plantas altas primeras y únicas de los tres habían pasado a ser realmente sólo una, tanto funcionalmenle. por su destino a casa de huéspedes, como físicamente, por la intercomunicación entre ellas, en el cuerpo central se habían ubicado el portal y las escaleras de subida a las tres plantas unidas, no dotando a las laterales de otros medios de entrada, y en la planta alta central se había dispuesto el pasillo distribuidor de las tres, circunstancias por las que al no ser posible la utilización de las plantas altas de los cuerpos laterales sin la existencia del cuerpo central y ocasionar el derribo del mismo un grave detrimento para esas plantas al dejárselas desprovistas de acceso, necesariamente hayan de considerarse a todo el conjunto como una unidad predial, no constituyendo obstáculo alguno a esta conclusión el que tal unidad no hubiese sido constituida coetáneamente ni el que a las plantas altas laterales pudiera proveérselas de accesos propios, ya que en la contemplación del supuesto debe atenderse a la situación de presente, tal como la edificación se encontraba al solicitarse la declaración de ruina.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «Tintorería Amaya,

S. L.», contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en los autos número 1268/1984 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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