STS, 23 de Febrero de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:1665
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 256.- Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. clon Paólo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación: Procedencia; recurso de suplicación.

NORMAS APLICADAS: Artículos 153.1, 166.1 y 178.3 LPL según redacción dada por Ley 7/89, del 12 de abril .

DOCTRINA: Procede el recurso de suplicación y no el de casación al no superar las diferencias

reclamadas la cantidad de un millón y medio de pesetas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el abogado don José Manuel Lorenzo Rodríguez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 10 de Madrid, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta; formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, la Tesorería General de la Seguridad Social e «Iberia, Líneas Aéreas de España».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paólo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Felipe, formuló demanda ante la Magistratura número 10 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare que el que suscribe se halla afecto de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora de 2.287.144 pesetas anuales y con efectos desde la fecha del informe-propuesta, que es de fecha 23 de enero de 1984. Condenamos a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada pensión al demandante.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha, 24 de julio de 1986, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Felipe, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo de declarar y declaro al predicho actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación con derecho a percibir puntual y mensualmente una pensión vitalicia, ascendente al 100 por 100 de su base reguladora, que es de 81.684 pesetas al mes, y con efectos del día 23 de enero de 1984, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar, pasar y cumplir todo lo anteriormente declarado, y sin perjuicio de mínimos e incrementos; absuelvo a "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A"

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1? Que don Felipe, nació el día 1 de abril de 1925, y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su trabajo el de conductor, y su base reguladora la de 81.684 pesetas mensuales. La Empresa demandada está al corriente en el pago de sus cuotas a la Seguridad Social. 2 Que ha quedado agotada la vía previa administrativa, propuesto para invalidez permanente el día 23 de enero de 1984, se acordó por resolución administrativa confirmada, declararle en la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total cualificada. 3 Que el actor padece de: Corazón pulmonar crónico; disnea de reposo en ocasiones tratable con oxígeno y a leves esfuerzos, broncopatía crónico obstructiva; insuficiencia ventilatoria; espirometría; LV 59 por 100, VEUS 23 por 100, y TIFF 42 por 100; hipertensión pulmonar; hilios pulmonares muy marcados; hipertropuas en cavidades derechas. 4 Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Felipe, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I. Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el artículo 167.5? del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-Ley de fecha 13 de junio de 1980, por cuanto en la apreciación de las pruebas ha habido error de hecho, que puede inferirse de la prueba documental obrante en autos, que demuestra la equivocación evidente del Juzgado. II. Se interpone este motivo al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 167 del texto refundido de fecha 13 de junio de 1980, por infracción del artículo 17 de la orden de fecha 15 de abril de 1969, en relación con el apartado segundo del artículo 15 de dicha orden ministerial y artículo 60 segundo del Decreto de fecha 22 de junio de 1956 que aprueba el reglamento para accidentes de trabajo . Y a cuyo Decreto se remite, a los fines que aquí interesan la citada orden de fecha 15 de abril de 1969 aludida. III. Se interesa este motivo al amparo de lo establecido en el número 1? del artículo 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto-Ley de fecha 13 de junio de 1980, por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en el principio de que "nadie ir en contra de sus propios actos". Sentencias de fecha 10 de febrero de 1968, 21 de marzo de 1975, 24 de octubre de 1977, 22 de octubre de 1983, 5 de febrero de 1985 y 2 de octubre de 1985 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 13 de febrero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el actor don Felipe, encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social, la declaración judicial de que, según expresión textual de la súplica formulada en la demanda, «se halla afecto de una invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por ciento de la base reguladora de 2.287.144 pesetas anuales y con efectos desde la fecha de informe propuesta que es de fecha 23 de enero de 1984». Se afirma en el ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que «propuesto (el actor) para invalidez permanente el día 23 de enero de 1984, se acordó por resolución administrativa confirmada declararle en la situación laboral de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total cualificada». Tal resolución es de 26 de diciembre de 1984, según consta en autos y se expresa en la demanda, y la documentación acreditativa de la misma obra en las actuaciones, aportada por ambas partes en litigio (folios 14 y 42). En dicha resolución se estableció en favor del demandante señor Felipe una pensión mensual de 65.166 pesetas, como equivalente al setenta y cinco por ciento de la base reguladora (86.888 pesetas), más la protección familiar.

Segundo

La sentencia dictada en la instancia declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión mensual ascendente al cien por ciento de su base reguladora, que se fija en 81.684 pesetas al mes, con efectos desde el 23 de enero de 1984. Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal. El objeto de la pretensión impugnatoria no es otro que la rectificación de la cuantía de la base reguladora, postulándose su fijación en los términos indicados en la demanda.

Tercero

El artículo 166.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, según la redacción vigente tras la modificación operada por el artículo segundo de la Ley 7/1989, de 12 de abril, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, hoy Juzgados de lo Social, que decidan reclamaciones por invalidez absoluta «siempre que la cuantía de tales reclamaciones excedan de un millón quinientas mil pesetas». Tratándose de cuantía inferior procede el recurso de suplicación ( artículo 153, párrafo primero, apartado tercero, según la redacción establecida por la Ley citada de 12 de abril de 1989 ).

Cuarto

Según reiterada doctrina de la Sala, interpretando el artículo 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en supuestos como el presente, en que se parte del reconocimiento por la entidad administrativa de un determinado grado de invalidez, la cuantía litigiosa se determina por la diferencia, en cómputo anual, entre la prestación pretendida y la ya reconocida por la anterior resolución. Aplicando al supuesto de autos la normativa y la doctrina jurisprudencial expuestas es claro que la cuantía litigiosa no alcanza la suma de un millón quinientas mil pesetas.

Quinto

Como consecuencia de lo expuesto ha de declararse la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del tema litigioso. El recurso procedente es el de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, que es el de Madrid, al que habrán de remitirse los autos y testimonio de particulares, conforme a las previsiones de las normas de Derecho transitorio, que se contienen en el apartado cuarto del artículo segundo de la precitada Ley 7/1989 de 12 de abril .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Declaramos la incompetencia funcional de la Sala para conocer del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Felipe, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 10 de Madrid, en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad «Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.» Declaramos que procede el recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que se remitirán las actuaciones y testimonio suficiente del rollo, lo que se notificará a las partes y se comunicará al Juzgado de lo Social de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Paólo Manuel Cachón Villar.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ponente Excmo. Sr. don Paólo Manuel Cachón Villar, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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