STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:1843
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 688.-Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Tenencia ilícita de armas. Doctrina general. Sentencia. Relación de hechos

probados. Integración.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 CP. Art. 849.1.° LECr .

DOCTRINA: Cualquier elemento fáctico que se halle en las sentencias penales, aunque se

encuentre en lugar distinto del adecuado, es aprovechable a efectos de integrar y completar la

declaración de hechos probados.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de junio de 1987

, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, junto con otros también procesados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Habiendo sido parte también, el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Bustos Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Valencia, instruyó Sumario al núm. 29 de 1986, que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha capital, que en fecha 19 de junio de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: probado y así se declara: 1.° Jesús Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales, Jose Daniel y Bernardo, éstos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, puestos previamente de acuerdo, a primeras horas del día 16 de marzo de 1986, se dirigieron a la localidad de Manises, y en concreto hasta el núm. 29 de la calle María de la Cora, y en tanto Bernardo se quedaba en el vehículo vigilando, Jesús Ángel y Jose Daniel, que habían sido informados por Bernardo de lo que podían encontrar, se dirigieron a la vivienda de la puerta segunda, y penetraron en la mencionada vivienda, propiedad de Carlos Daniel, tras arrancar parcialmente de la pared una reja que la protegía, sustrayendo de su interior un vídeo doméstico y veinte cintas, un equipo musical de alta fidelidad, excepto los bañes, y unos cincuenta discos, así como un revólver marca Astra-Ca-dix, calibre 38, núm. NUM000, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como una caja conteniendo cincuenta cartuchos para la mencionada arma. Arma que cogieron siguiendo el deseo expreso de Bernardo, y a quien se la entregaron nada más salir de la casa, careciendo todos ellos de la guía y de la correspondiente licencia. Jose Daniel, se quedó con el vídeo y las cintas, en tanto que Jesús Ángel, se quedó con el equipo de música. El valor total de lo sustraído, asciende a 700.000 pesetas, habiéndose recuperado el vídeo y las cintas, así como la pistola y los cartuchos, valorado todo esto en 200.000 pesetas, que ha sido entregado provisionalmente a su propietario.

Segundo

Jose Daniel, fue condenado en Sentencia de 14 de mayo de 1979 por un delito de robo, a la pena de 20.000 pesetas de multa. Bernardo, fue condenado en Sentencia de 19 de junio de 1978, por un delito de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor, y en Sentencia de 14 de mayo de 1979 por un delito de robo, a la pena de 20.000 pesetas de multa. Jesús Ángel fue condenado, entre otras, en Sentencia de 1 de marzo de 1985, firme el 29 de marzo de 1985, por un delito de robo, a la pena de un año de prisión menor y en Sentencia de 1 de junio de 1985, firme el 17 de septiembre de 1985, por un delito de falsificación de documentos públicos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 30.000 pesetas de multa.

Segundo

La audiencia de instancia, estimó que indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los arts. 500, 504-2.°, 505 y 506-2 del Código Penal . De dicho delito se considera criminalmente responsables en concepto de autores, los procesados Jesús Ángel, Jose Daniel y Bernardo . Los mismos hechos, son igualmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, tipificado en el art. 254 del Código Penal . De este segundo delito, se considera criminalmente responsables en concepto de autores, a Bernardo y Jose Daniel, con arreglo al art. 14-1 del Código Penal . En la realización del delito de robo, ha concurrido en Jesús Ángel, la circunstancia agravante del art. 10-15 del Código Penal . Se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: absolvemos a Jesús Ángel, del delito de tenencia ilícita de armas del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto en tal sentido, el auto de procesamiento dictado, declarándose de oficio un sexto de las costas causadas. Condenamos a Jesús Ángel, Jose Daniel y Bernardo, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Jesús Ángel, a la pena a cada uno, de cinco años de prisión menor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de tres sextos de las costas causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a Carlos Daniel, la cantidad de 500.000 pesetas, incrementada en el 11,5 por 100 anual, desde la fecha de esta sentencia, hasta su pago, haciéndole también entrega definitiva de cuantos objetos fueron recuperados. Asimismo, condenamos a Bernardo y a Jose Daniel, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos sextas partes de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando el auto que a tal fin, consultó el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Jose Daniel, basa su recurso en el siguiente motivo Único: por infracción de ley, con base en el art. 849 núm. 1 de la Ley Procesal Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida, el día 20 de febrero de 1990, con asistencia e intervención del Letrado defensor del recurrente, don Vicente Herrero Forner, que mantuvo el recurso. Por la representación del Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tiene reiteradamente declarado esta sala, que cualquier elemento fáctico que se halle en las sentencias penales, aunque se encuentre en lugares distintos del adecuado, cual es la declaración expresa y terminante de hechos probados, es aprovechable a efectos de integrar y completar dicha declaración, por ello, al expresarse en el Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, que si bien en el primer momento, la pistola sustraída, iba destinada al procesado Bernardo, y le fue efectivamente a él entregada una vez cometido el hecho, posteriormente, éste se la entregó al recurrente para que se la guardara por tiempo indeterminado, lo que hizo que Jose Daniel, tuviera también la disponibilidad de uso sobre el arma, y por tanto, su posesión fue una tenencia penalmente típica, por lo que no procede acoger el motivo único del recurso, formulado por el procesado Jose Daniel, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el que denunciaba la indebida aplicación del art. 254 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 19 de junio de 1987, que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, y otro de tenencia ilícita de armas. Se condena al recurrente, al pago de las costas procesales, y al de 750 pesetas, en calidad de depósito 689 no constituido, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales procedentes, con devolución del Sumario y rollo, que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr Magistrado Ponente, don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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