STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:2040
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 146.- Sentencia de 5 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Prodigalidad. Apelación por vía directa o por vía de adhesión pero siempre de forma

expresa. No revocar pronunciamiento no apelado por los interesados. Interpretación de cláusulas

testamentarias. Sesión «ultra dimicium».

NORMAS APLICADAS: Arts. 226 y 297 del C. Civil Arts. 321, 322, 323, 324 y 325 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1981, 29 de enero 1 de julio de 1985; 17

de junio de 1988 y 28 de abril de 1988; 24 de marzo de 1982; 1 de julio de 1985; 10 de febrero y 10

de abril de 1986.

DOCTRINA: El Órgano jurisdiccional de segundo grado sólo adquire competencia funcional, a virtud

del recurso de apelación, para volver a conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en Primera

Instancia hayan sido sometidas a su resolución por la parte apelante. Es evidente por el contrario

que le está vedado el conocimiento sobre aquellas otras pretensiones cuyo fallo resolutorio en

Primera Instancia haya quedado firme por no haberlo recurrido las partes legitimadas para su

apelación. El aquietamiento que, tanto el declarado pródigo como el Ministerio Fiscal, hicieron ante

el pronunciamiento de Primera Instancia declaratorio de la prodigalidad por considerarlo ajustado a

derecho (siendo como eran los únicos legitimados para recurrirlo) no puede en modo alguno

considerarse incluido en la prohibición de la disposición adicional de la Ley 13/1983 de 24 de octubre, pues lo que dicha norma proscribe imperativamente, en los procesos de prodigalidad, es el

allanamiento y la transacción.

La apelación puede interponerse por vía directa o por vía de adhesión pero siempre de forma

expresa. A la formación de la mayoría para obtener autorización para enajenar o gravar los bienes sujetos a

fideicomiso podrá concurrir el voto del fiduciario que lo pedía.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, sobre prodigalidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Plácido, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, asistido del Letrado don Felipe Ruiz de Velasco Castro, y en que han sido recurridos don Abelardo, doña Carmen, don Jesús, don Luis Carlos, doña María Purificación, «Banco Urquijo, S. A.» y don Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz de Cuéllar Pernia, asistido del Letrado don José María Pou de Aviles; así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don JoséOrid Bernat Russinyol en nombre y representación de don Plácido, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia, formuló demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número dos de Barcelona, contra don Abelardo, doña Jesús, don Jesús y don Luis Carlos, don Ernesto, doña María Purificación, «Banco Urquijo, S. A.» y don Francisco, en base a los siguientes hechos: 1) Don Abelardo y doña Raquel, contrajeron matrimonio canónico de cuyo enlace existen cinco hijos que son los cuatro actores y el demandado don Ernesto ; que el carácter de herederos forzosos del demandado, dada la cualidad de hijos legítimos, les legitima para instar la declaración de incapacidad de su mencionado padre, la conservación del patrimonio del incapaz y la impugnación de los actos de disposición realizados por el mismo y en los que ha intervenido la actuación ilegítima de los demás demandados. 2) Los bienes adquiridos por el presunto incapaz, los adquirió el mismo por título de herencia de su padre don Carlos Antonio . 3) Que el patrimonio de don Abelardo, tuvo su fuente u origen en el legado de las acciones de «Tetil Rebés, S. A.», efectuado por su padre y causante don Carlos Antonio, en el testamento y revelación de confianza a que se hace mención anteriormente, ya que dicha sociedad, después de múltiples vicisitudes quedó reducida a dos socios: don Leonardo y don Jesús, y su patrimonio vendido, venta que fue aprobada o consentida a los fines de liberarla del fideicomiso, mediante la subrogación real inviniendo en otros bienes lo obtenido por la misma, por la mayoría de aquellas personas al efecto designadas en el apartado 1.º del primer hecho, sin que en la formación de esa mayoría interviniera el demandado don Abelardo . Que de los dieciséis millones que le correspondieron al mismo por la venta del mencionado patrimonio, quedan reflejados su gasto en las operaciones bancarias que a continuación describen. Detallándose en dicho relato fáctico las inversiones efectuadas por don Abelardo, con la intervención de la mayoría de sus familiares precisa a los fines de la subrogación real por razones del fideicomiso y con dinero procedente del destino inicial relacionado en los diversos apartados del anterior epígrafe, cuyo patrimonio inmobiliario fue integrado por las siguientes fincas que se detallan. A continuación describen y detallan los actos dispositivos realizados por el presunto incapaz, dilapilatorios de su patrimonio. Y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia acogiendo literalmente los siguientes pedimentos: A) declarar la incapacidad o incapacitación por prodigalidad del demandado don Abelardo, no pudiendo realizar acto alguno de administración o disposición a excepción de los ordinarios de la vida doméstica, sin intervención y expresa autorización en cuanto a los actos de disposición se refiere, del Consejo de Familia y de los de administración, sin expresa autorización del tutor, siempre supeditado a lo que en cada momento acuerde dicho Consejo. B) Como consencuencia del anterior pronunciamiento disponer que se proceda a la constitución del Consejo de Familia del susodicho pródico, en número de cinco y entre sus parientes más próximos a excepción de don Plácido, al que por ser el hijo varón mayor del incapaz se le nombre tutor, C) Declarar que asi el Consejo de Familia, como el tutor del incapaz, deberá ajustarse respecto cualquiera de los bienes adquiridos con bienes o dinero provinientes del fideicomiso establecido por don Carlos Antonio, según la revelación efectuada por su heredero de confianza don Leonardo en la escritura otorgada por el mismo ante el Notario de esta ciudad don Carlos Fernández-Castañeda. D) Dclarar la nulidad de los actos efectuados por el «Banco Urquijo, S. A.» con o sin la intervención de don Abelardo, relativos a lo que a continuación se detalla. E) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, condenar al «Banco Urquijo,

S. A.» a restituir. pagar o devolver, al patrimonio de don Abelardo, con la intervención de su órgano tutelar, la suma de cuatro millones de pesetas, con mas e! mismo interés o tipo de interés que devengaban los Certificados de Depósito que se indican en el anterior pedimento, desde la fecha en que fueron cancelados los de números 0.003288 y los tres siguientes en número, hasta la en que se efectúe el pago o restitución de los expresados cuatro millones de pesetas, pago de intereses que se solicita en concepto de indemnización de daños y perjuicios. F) Declarar que en la formación de la mayoría establecida en la cláusula fideicomisaria revelada por el heredero de confianza don Carlos Antonio, don Leonardo . en la escritura de 21 de febrero de 1951 a que se refiere el pedimento C y que se transcribe en el número 1.° del hecho segundo de la demanda, para la obtención del consentimiento precisado por don Abelardo para proceder a gravar, enajenar y disponer mediante el instituto de la subrogación real de bienes sujetos al fideicomiso de referencia, no puede integrarse el propio don Abelardo ; y como consecuencia de ella, declarar que tal mayoría de las siete personas que en dicha cláusula fideicomisaria se indican ha de obtenerse siempre, por lo que a don Abelardo se refiere, sin la intervención de este y por lo tanto con la de las seis restantes personas. G) Como consecuencia de lo interesado en el pedimento anterior, declarar la nulidad de la escritura otorgada por doña Eugenia, don Jesús, don Luis Carlos y don Abelardo en orden a la autorización al indicado don Leonardo para enajenar e hipotecar los bienes que se indican misma, liberándolos del fideicomiso y mediante subrogación real por no haberse adoptado la mayoría que se indica en tal escritura en la forma legalmeme procedente que es la que en el indicado pedimento anterior se interesa. H) Con independencia de lo interesado en el pedimento anterior, declarar también la nulidad de la escritura autorizada el nueve de marzo de mil novecientos setenta y siete por el Notario señor Ocaña, por existir un concilio fraudulento entre sus otorgantes o al menos entre doña Eugenia y don Abelardo, en contra de lo establecido en la cláusula fideicomisaria que en la propia escritura se transcribe y en su consecuencia en contra del fideicomiso, l! Con independencia del acogimiento del pedimento G y del H declarar la nulidad por simulación de la escritura de venta otorgada por don Abelardo a favor de doña María Purificación, ante el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja el 16 de enero de 1978. así como la nulidad de la escritura de hipoteca otorgada por don Abelardo a favor de don Francisco, ante el Notario de Barcelona don Pedro Sois, el 22 de septiembre de 1978, al igual que la nulidad de las letras de cambio reseñadas en dicha escritura y creadas para el pago del supuesto crédito hipotecario. .1) Condenar a doña María Purificación a que inmediatamente en que sea firme la sentencia, deje completamente libre, vacuo y expedita a disposición de don Abelardo, o de la masa patrimonial de sus bienes y sujeta al fideicomiso, el piso tercero, segunda de la casa de la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, con el apercibimiento de que si no lo verifica será lauzada a sus costas, así como a que satisfaga a don Abelardo o su masa patrimonial de bienes, en concepto de daños y perjuicios, el importe de lo que normalmente hubiera podido obtenerse como renta de dicho piso, por el período de tiempo que media entre la fecha de la interpelación judicial de la demanda hasta aquella en que se produzca el desalojo, fijando el importe de dicha cantidad o de las bases para liquidarlo en período de ejecución de sentencia. K) Decretar la cancelación a nombre de doña María Purificación en el Registro de la Propiedad número ocho de Barcelona, de la finca mencionda en el pedimento anterior, la cancelación de la hipoteca que causó la inscripción tercera de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Mataró. L) Subsidiariamente, para el caso de que no fueran acogidas ninguna de las acciones de nulidad de la escritura de compraventa otorgada por don Abelardo a favor de doña María Purificación autorizada por el Notario señor Mas Aluja el 16 de enero de 1978, decretar la rescisión por lesión en el precio de dicha compraventa y en su consecuencia 1) Declarar que la demandada doña María Purificación podrá evitar la rescisión de la compraventa, mediante el pago en dinero a la masa patrimonial de don Abelardo, del importe del complemento del precio, o sea la diferencia existente entre la cantidad que en la escritura se consigna como precio y el que como real y justa en la fecha de la compraventa se fija por el Juzgado y así se interesa por el resultado de la prueba practicada, con más el interés de dicha cantidad resultante y desde la fecha del contrato hasta la en que se satisfaga el complemento del precio. 2) Declarar que en el caso de que la demanda no evite la rescisión en los términos interesados, quedará firme e irrevocable la rescisión de la compraventa, y en su consecuencia, para en tal caso, condenar a la demandada a que restituya o devuelva a la masa patrimonial de don Abelardo la finca objeto de la aludida compraventa, con más los frutos o rentas susceptibles de haber producido el dicho piso desde la fecha de la compraventa hasta que sea devuelto, mediante la percepción por la demandada del precio que como pagado se consigna en la escritura, con apercibimiento de que de si así no lo hace será dicha demandada quien de ella traiga causa, lanzada a sus costas. 3) Decretar la nulidad y cancelación de la inscripción que por razón de la escritura de compraventa cuya rescisión se decreta en méritos de lo expuesto. LL) Declarar la inscripción de la declaración de incapacidad por prodigalidad de don Abelardo, objeto del pedimento A del suplico en el Registro de la Propiedad de cada una de las fincas descritas, expidiéndose los correspondientes mandamientos. M) Condenar al demandado don Francisco a que firme que sea la sentencia satisfaga a don Abelardo o a su masa patrimonial de bienes, dada su declaración de incapacidad, el importe de los frutos o rentas o sea, su valor en uso, obtenido por el mismo por la ocupación y disfrute del piso tercero, segunda de la casa de la DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, desde el 2 de septiembre de 1971 en que lo compró, hasta el 16 de enero de 1978 en que se otorgó la escritura de venta a favor de doña María Purificación y cuya nulidad se solicita. N) Condenar al demandado don Francisco a que firme que la sentencia sea, satisfaga a don Abelardo o a su masa patrimonial de bienes, dada su declaración de incapacidad el importe de aquellas cantidades que él mismo hubiera satisfecho por razón de la hipoteca autorizada por el Notario don Pedro Sois García el 22 de septiembre de 1978 y en su consecuencia por las letras creadas en méritos de lo estipulado en dicha escritura, así como a satisfacer también a dicho señor Jesús o a su masa patrimonial de bienes, cuantas cantidades éste hubiera satisfecho en interés de don Francisco, por razón de avales, afianzamiento o pagos efectuados en beneficio de éste.

O) Imponer expresamente a los demandados las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en tiempo y forma el señor Fiscal. Así como el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación del demandado don Abelardo, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró convenientes, suplicando al Juzgado dicte sentencia absolviéndole de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a los actores.

Asimismo compareció en autos «Banco Urquijo, S. A.», representado por el Procurador don Ángel Joani Ibaz, en base a los siguientes hechos: Que ignora el origen o procedencia de los bienes sujetos a fideicomiso, si bien conoce la cláusula de fideicomisaria y que cuantos bienes de los custodiados por dicha entidad estaban sujetos a ella, aun cuando por no haber intervenido en la herencia desconoce Banco Urquijo cómo se originaron. Que reitera ignorar el origen o procedencia de los bienes y además las circunstancias por las que quedaron sólo dos socios y si los demás estaban o no sujetos a fideicomiso. Y tras relatar cuantos demás hechos y fundamentos de Derecho estimó convenientes, suplicaba al Juzgado dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda en cuanto concierne al «Banco Urquijo, S.

A.»

Compareciendo también los demandados don Francisco, doña Carmen y doña María Purificación, representados por el Procurador don Ramón Feixo Bergada, quienes contestaron la demanda, oponiéndose a la misma, considerando que dicha petición de incapacitación es una maquinación conjunta con el fin de intentar perjudicar a los demandados, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimaron oportunos suplicaban al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por los hermanos Plácido Ernesto Eugenia Edurne, en los pedimentos que afectan a dicha parte, y que son los contenidos bajo letras «F» a «O» inclusives de la demanda, absolviéndoles a éstos libremente de la misma, con imposición de costas a los actores.

No habiendo comparecido los demandados don Ernesto, don Jesús y don Luis Carlos a quienes se les tuvo por contestada la demanda.

Tercero

Evacuando el traslado de réplica en el que el demandante suplicaba, además de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, adicionaba a la misma el siguiente: P) Condenar solidariamente a los demandados doña Carmen, don Jesús y don Luis Carlos y doña María Purificación a satisfacer en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumpimiento de sus obligaciones en orden al control que en orden a la invesión de los bienes que se hubieran gravado o enajenado en virtud de la subrogación real que autoriza la cláusula fideicomisaria establecida en la escritura de revelación de confianza, a que hacen referencia los pedimentos C y F del suplico por lo que respecta a la autorización concedida para las operaciones de venta e hipoteca que se expresan en el pedimento 1), y por lo que respecta a doña María Purificación por haber cooperado a realizar la venta, fijando el importe de los daños y perjuicios en la cantidad que resulte de la prueba que se practique o bien establecer en la sentencia las oportunas bases para su liquidación en período de ejecución. Y evacuando asimismo el trámite de duplica, se recibió el pleito a prueba, practicándose la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Bar celona, don Joaquín García Lavernia, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1982, cuya parte dispositiva dice literalmente: «Fallo: «Que estimando la totalidad de las peticiones formuladas en la demanda presentada por el Procurador don José Oriol Bernat Russinyol en nombre y representación de don Abelardo, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia, contra los demandados don Francisco, doña María Purificación y doña Carmen . representados por el Procurador don Ramón Feixo Bergada; don Abelardo, representado por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz: «Banco Urquijo, S. A.», representado por el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, y don Ernesto, don Jesús y don Luis Carlos, en situación de rebeldía desestimando cuantas excepciones a éstos formularon debo declarar y declaro: 1) La incapacidad legal por causa de prodigalidad del demandado don Abelardo, quien no podrá realizar acto alguno e administración o disposición, a excepción de los ordinarios de la vida doméstica, sin interención y expresa autorización del Consejo de Familia, por lo que respecta a los actos dispositivos, y sin autorización del tutor en cuanto a los de administración, si bien sujetándose éstos a lo que en cada caso concreto pueda acordar el dicho Consejo de Familia; nombrando tutor del incapaz a su hijo mayor don Plácido, y pro-cediéndose al nombramiento de los miembros del Consejo de Familia entre los más próximos parientes del incapaz lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, con la correspondiente inscripción en los pertinentes libros del Registro Civil. 2) Que la formación de la mayoría establecida en la Cláusula sexta de la escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Carlos Fernández Castañeda Cánovas, interviniendo en el protocolo de don Narciso, el 21 de febrero de 1951, y con el número 396 de su protocolo, que otorgó don Carlos Antonio

, como heredero de confianza de don Leonardo en orden a la autorización para disponer mediante subrogación real, de los bienes sujetos a fideicomiso, sólo puede obtenerse y por lo querespecta a don Abelardo, sin computarse la intervención de éste, o sea en base a las seis restantes personas que al respecto se mencionan en la citada cláusula sexta de la escritura de referencia, con sujeción a lo cual deberá ajustarse siempre los órganos tutelares de don Abelardo . 3) La nulidad de la cancelación de los certificados de depósito números 0.003288 y los tres siguientes en número de importe cada uno, un millón de pesetas, del "Banco Urquijo, S. A.", así como la nulidad de las operaciones de inversión que de dicha cantidad fueron efectuadas en otros tantos certificados de depósito números 6924 y los tres siguientes en orden, condenando al Banco Urquijo a restituir la expresada suma y sus intereses correspondientes, a don Abelardo, con la intervención de su órgano tutelar y en virtud de su incapacidad declarada en el primero de los pronunciamientos de ésta resolución. 4) La nulidad de la escritura otorgada por doña Carmen, don Jesús, don Luis Carlos y don Abelardo, ante el Notario de Barcelona, don Manuel Ocaña Campos, el 9 de marzo de 1969, con el número 1.198 de protocolo en la que se concedía a don Abelardo » autorización para disponer de los bienes sujetos a fideicomiso y a que dicha escritura hace referencia, por no ajustarse a la mayoría formada en dicha escritura a lo que se declara en el pronunciamiento segundo de ésta resolución.

5) La nulidad de la escritura de venta otorgada por don Abelardo a doña María Purificación y autorizada por el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja, el 16 de enero de 1978, del piso tercero, puerta segunda de la casa de la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, y que se describe bajo el apartado a) del número II del hecho tercero de la demanda, así como la nulidad y cancelación de la inscripción en el Registro de la Propiedad, que respecto a dicha finca y por razones de la escritura cuya nulidad se decreta, esté practicada a nombre de doña María Purificación . Y asimismo declaro la nulidad de la escritura de hipoteca otorgada por don Abelardo a favor de don Francisco, ante el Notario de Barcelona, don Pedro Sois, eÍ22 de septiembre de 1976, sobre las fincas sitas en San Juan de Vilasar, que se describen en los apartados e) del propio número II del hecho tercero de la demanda, decretando asimismo la cancelación de la inscripción de dicha hipoteca en el Registro de la Propiedad de Mataró. Y asimismo debo condenar y condeno: A) A doña María Purificación, a que firme que sea ésta resolución, deje libre y expedito a disposición de don Abelardo, a través de sus organismos tutelares y de representación, el piso tercero, segunda de la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, así como que satisfaga a dicho señor Edurne y en su nombre a su representación tutelar, la cantidad de veinte mil pesetas por cada mes transcurrido o que transcurra desde el 16 de enero de 1978 hasta que quede desalojado dicho piso, tal como se dispone. B) A que don Francisco y doña Carmen, don Francisco y don Luis Carlos satisfagan solidariamente a don Abelardo, a través de sus órganos tutelares y de representación, la cantidad de un millón quinientas mil pesetas abtenidas por el primero por razón de la hipoteca cuya nulidad se decreta en el pronunciamiento Quinto de esta resolución y a don Francisco solamente a satisfacer la de setecientas dieciocho mil novecientas noventa y dos pesetas, por el concepto que se determina en el Considerando de esta resolución. C) A don Francisco a que satisfaga a don Abelardo, a través de sus organismos tutelares y de representación la cantidad de setecientas setenta mil pesetas, por el beneficio obtenido por el uso del piso tercero segunda de la DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona, en el período de tiempo a que hace referencia el Considerado 13ª de esta resolución. Sin hacer una especial imposición en cuanto al pago de las costas. Y en cuanto a los demandados declarados rebeldes, estese a lo dispuesto en el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la notificación de esta sentencia.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados doña Carmen, doña María Purificación y don Francisco, así como por don Jesús, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, integrada por los limos. Sres. don Germán Fuertes Bertolín, don Rafael Gimeno-Bayón Cobos y don Enrique Anglada Fors, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1987, cuya parte dispositiva dice literalmente así: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen, doña María Purificación, don Francisco y don Jesús contra la sentencia dictda con fecha 30 de enero de 1982 por el limo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de los de Barcelona, en autos de juicio de mayor cuantía instados por don Plácido, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia, contra doña Carmen, doña María Purificación, don Francisco, don Abelardo, don Ernesto, don Luis Carlos, Banco Urquijo y don Jesús, debemos revocarla y la revocamos excepción hecha de los pronunciamientos contenidos en el apartado tercero, desestimando la demanda en todos los demás pedimentos, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.»

Sexto

El Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de don Plácido, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y especial de los artículos 294, 296, disposición transitoria 2.a y disposición adicional de Código Civil, reformado por la Ley de 24 de octubre de 1983. Motivo segundo: En el que se pondrá de manifiesto el error de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona al entender que no es posible calificar de pródigo a don Abelardo, y este error quedará demostrado tanto por el análisis de su conducta, como por la eficacia que es forzoso reconocer al artículo 1.231 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y en especial de los artículo 695, 1.115, 1.256 y 1.282, todos del Código Civil. Motivo cuarto: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en especial de los artículos 1.261, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y 186 y 209 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido de 19 de julio de 1984. Motivo quinto: Al amparo del número 4.º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que ponen en evidencia la equivocación del Juzgador.

Motivo sexto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en especial de los artículo 321, 322 y 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido de 19 de julio de 1984. Sexto: Admitido a trámite el presente recurso de casación y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día diecinueve de febrero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

Como en el proceso del que este recurso dimana, los allí demandantes (hermanos don Plácido, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia ), que son los ahora recurrentes, ejercitaron, acumuladas, acciones de muy heterogénea naturaleza contra numerosos demandados (su padre don Abelardo, su hermano don Ernesto, don Jesús, don Luis Carlos y doña Carmen, don Francisco, doña María Purificación y entidad mercantil «Banco Urquijo S. A.»), de cuyas acciones, unas afectan, individual y exclusivamente, a alguno de dichos demandados, y otras a otros, bien individualmente, bien en grupo, y como, por otra parte, la resolución de varias de dichas acciones o pretensiones ya ha quedado firme en la instancia, se estima necesario, sin perjuicio de las ampliaciones que ulteriormente sean procedentes, hacer, de momento, las puntualizaciones previas siguientes: a) La sentencia de Primera Instancia, recaída en dicho proceso, estimó todos los pedimentos (catorce) de la demanda, con respecto a cada uno de los demandados a que, respectivamente, afectaban los mismos, b) La expresada sentencia solamente fue apelada por los codemandados doña Carmen, su hijo don Francisco y su hija política (esposa de éste) doña María Purificación, y por don Jesús, siendo consentida por todos los demás demandados, en los respectivos pronunciamientos a cada uno de ellos concernientes, c) La Sala de apelación, en vez de limitarse al conocimiento de la impugnación contra aquellos pronunciamientos de la sentencia de primer grado que afectaban a los únicos apelantes de la misma (doña Carmen, don Francisco, doña María Purificación y don Jesús ), entró a conocer también de otros, concretamente el que hacía la declaración de prodigalidad de don Abelardo, a pesar de que éste había consentido dicho pronunciamiento, y revocó la sentencia de primer grado en los términos que luego se dirán, d) Contra dicha sentencia de apelación, los demandantes (hermanos don Abelardo, doña Edurne, doña Susana y doña Eugenia ) interponen el presente recurso de casación y dejan limitadas las cuestiones que someten a esta revisión casacional, según dicen expresamente en el escrito de formalización del recurso y han reiterado en el acto de la vista del mismo, a las cinco siguientes: 1) La prodigalidad de don Abelardo (a la que dedican los dos primeros motivos del recurso). 2) La interpretación que debe corresponder al testamento de 11 de noviembre de 1950, de don Carlos Antonio, en lo que afecta a la formación de la mayoría exigida por una de las cláusulas testamentarias (a la que se refieren en el motivo tercero). 3) La nulidad de la escritura pública de fecha 16 de enero de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja, por venta del piso que en la misma se describe, y también de la escritura pública de constitución de hipoteca sobre otro piso y un local comercial, de fecha 22 de septiembre de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pedro Sois García (a lo que destinan los motivos cuarto y quinto). 4) Con carácter subsidiario, la rescisión de la venta antes referida (que lo hacen objeto del motivo sexto), e) En aras de la claridad exigible a toda resolución judicial, las cuatro apuntadas cuestiones serán estudiadas con la necesaria separación, dentro siempre de los cauces casacionales que brindan los motivos que a ellas están, respectivamente, destinados. Segundo: Aunque los dos primeros motivos del recurso, como ya se ha dicho, tienen el mismo designio impugnatorio, cual es el de combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que, revocando el correlativo de la de primer grado, declara no haber lugar a la declaración de prodigalidad de don Abelardo que, conforme a la normativa anterior a la reforma del Código Civil, en esta materia, por Ley 13/1983, de 24 de octubre (la demanda fue formulada en 7 de marzo de 1979 y la sentencia recaída en Primera Instancia es de fecha 30 de enero de 1982), postularon sus hijos, demandantes en la instancia y aquí recurrentes, el estudio de los dos expresados motivos, sin embargo, no puede merecer un tratamiento unitario y conjunto, ya que, aunque los dos se articulan por el mismo cauce (el del ordinal quinto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), son totalmente distintas las perspectivas impugnatorias de ambos, pues el primero tiene un contenido netamente procesal (cuyo cauce concreto de articulación debiera habersido el del ordinal segundo, no el utilizado), mientras que el segundo lo tiene sustantivo o de fondo, por lo que si aquél hubiera de ser estimado, devendría totalmente innecesario el estudio del segundo.

Tercero

Además de las puntualizaciones que ya se han hecho en el fundamento de Derecho primero y que aquí se dan por reproducidas en lo que sea procedente, para el adecuado estudio del motivo primero se estima necesario tener en cuenta también, con carácter previo a dicho estudio, los siguientes presupuestos básicos: 1.º Frente a la petición de declaración de prodigalidad que contra él habían formulado sus hijos, el demandado don Abelardo se personó en el proceso, representado por Procurador y defendido por Letrado, libremente designados por él. y se opuso a la referida pretensión de sus hijos, mediante una actuación defensiva plenamente activa (evacuando todos los trámites, proponiendo y practicando pruebas) a lo largo de todo el proceso. 2) El Ministerio Fiscal que, en principio, se personó, a virtud del emplazamiento que, por la existencia de dicha pretensión, se le habia hecho, dejó luego de intervenir en el proceso y no evacuó trámite alguno, al comprobar que el demandado de prodigalidad intervenía en el proceso en defensa propia. por medio de los ya dichos profesionales, por él designados. 3) La sentencia dictada por el Juez (con fecha 30 de enero de 1982) declaró la prodigalidad de don Abelardo y contra dicho pronunciamiento de la expresada sentencia (debidamente notificada) no interpusieron recurso de apelación ni el declarado pródigo, ni el Ministerio Fiscal. 4) Contra los pronunciamientos de dicha sentencia, es-timatorios de otros pedimentos de la demanda (en la que los actores habían ejercitado acumuladas muy numerosas acciones, como ya se tiene dicho) que a ellos les afectaban (no contra el de declaración de prodigalidad, que les era totalmente ajeno) interpusieron recurso de apelación solamente los codemandados doña Carmen, don Francisco, doña María Purificación y don Jesús . 5) Al resolver dicho recurso de apelación, la Sala «a quo» entró también a conocer de la declaración de prodigalidad de don Abelardo y. revocando la sentencia de primer grado en lo referente a ese extremo, dejó sin efecto la expresada declaración.

Cuarto

Por el referido motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aunque, como ya se ha dicho, el cauce correcto de articulación debería haber sido el del ordinal segundo ), y diciendo denunciar infracción de los artículo 294 y 296 del Código Civil, reformado por la Ley de 24 de octubre de 1983 y las disposiciones transitorias segunda y adicional de dicha Ley, los recurrentes vienen, en síntesis, a sostener que, habiendo quedado firme en primera instancia el pronunciamiento declaratorio de la prodigalidad de don Abelardo, al no haber sido el mismo apelado por los que estaban legitimados para ello (el declarado pródigo o el Ministerio Fiscal), la Sala de apelación, al resolver el recurso interpuesto contra otros pronunciamientos de la misma sentencia de primer grado, carece de competencia para entrar a revisar también dicho pronunciamiento firme. Por su parte, la Sala «a quo», en su sentencia aquí recurrida (de fecha 14 de octubre de 1987 ), después de reconocer que «se han aquietado a dicho pronunciamiento tanto el declarado pródigo como el Ministerio Fiscal» (Fundamento de Derecho segundo), sostiene su competencia para entrar a conocer del expresado pronunciamiento, para lo cual, aunque no con una óptima claridad expositiva (Fundamentos de Derecho tercero a séptimo), parece basarse en lo siguiente: a) en el interés público o social que conlleva la declaración de prodigalidad, b) en la sustracción de esta materia al poder dispositivo de las partes, al estar prohibidos el allanamiento a la demanda y la transacción, c) en la no firmeza del referido pronunciamiento, por entender que «se ha impugnado tácitamente». La expresada tesis de la sentencia recurrida no puede ser aceptada, por las siguientes razones: 1) Siendo elemental principio procesal el de que el órgano jurisdiccional de segundo grado sólo adquiere competencia funcional, a virtud del recurso de apelación interpuesto, para volver a conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en Primera Instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante («tantum devolutum quantum apellatum»), es evidente, por el contrario, que le está vedado el conocimiento sobre aquellas otras pretensiones cuyo fallo resolutorio en Primera Instancia para su apelación, y ello aunque alguna de esas pretensiones puedan ser de interés público o social, pues la virtualidad ampliatoria del ámbito de conocimiento y del poder decisorio que toda cuestión de orden público o de interés social atribuye al órgano jurisdiccional, presupone necesariamente la previa e ineludible competencia del órgano para resolverla, que indudablemente no tiene, por lo ya dicho, respecto de una pretensión que no ha sido sometida a su conocimiento, al haber quedado firme la resolución que sobre ella dictó el órgano de Primera Instancia. 2) El aquietamiento que, tanto el declarado pródigo, como el Ministerio Fiscal, hicieron ante el pronunciamiento de Primera Instancia declaratorio de la prodigalidad por considerarlo ajustado a Derecho (siendo, como eran, los únicos legitimados para recurrirlo) no puede en modo alguno considerarse incluido en la prohibición de la disposición adicional de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, pues lo que dicha norma proscribe imperativamente, en los procesos de prodigalidad, es el allanamiento a la demanda y la transacción, supuestos que aquí, evidentemente, no se han dado. 3) La no firmeza del pronunciamiento que aquí nos ocupa parece querer deducirla la Sala «a quo» del hecho de haber intervenido el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, lo que interpreta en el sentido de haber «impugnado tácitamente» (Fundamento de Derecho quinto) dicha declaración, interpretación que no puede ser aceptada, pues aparte de no ser tal posibilidad impugnatoria admisible en nuestro Ordenamiento jurídico (la apelación puede interponerse por vía directa o por vía de adhesión, pero siempre de forma expresa), mal se compagina con la actitud adoptada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista del recurso, en donde pidió la confirmación de la declaración de prodigalidad, cuando si hubiera sido recurrente (siquiera en esa forma tácita), habría postulado, obviamente, la revocación de la misma, sin que, por otro lado, sea imaginable que los cuatro reales apelantes de la sentencia del Juez (en cuanto a otros pronunciamientos de la misma, pudieran haberlo sido también del declaratorio de la prodigalidad, ya que, como reconoce la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho segundo), carecían de legitimación para ello, al no afectarles para nada el mencionado pronunciamiento, pues los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa ( artículos 226 y 297 del Código Civil en sus redacciones anterior y posterior, respectivamente, a la reforma del mismo por Ley 13/1983, de 24 de octubre ). Todo lo anteriormente razonado ha de llevar a la estimación del motivo primero, que hace innecesario el estudio del segundo.

Quinto

Dada la heterogénea diversidad de acciones acumuladas que los actores (hijos de don Abelardo ), aquí recurrentes, ejercitaron en el proceso del que este recurso dimana, para el adecuado estudio de la segunda de las cuestiones que se somete a esta revisión casacional (interpretación que debe corresponder a una de las cláusulas del testamento de don Carlos Antonio, padre de don Abelardo ), se estima necesario dejar consignados, con carácter previo, los siguientes presupuestos básicos: 1) El día 11 de noviembre de 1950, ante el Notario de Barcelona don Ramón Mª Roca Sastre (con el número 2.517 de su protocolo), don Carlos Antonio otorgó testamento, en el que, después de decir que de su único matrimonio con su difunta esposa doña Sandra había tenido cinco hijos, llamados Eugenia, Jesús, Abelardo, Dolores y Luis Carlos, manifestó que legaba a cada uno de sus referidos cinco hijos lo que por derecho de legítima les corresponda e instituyó heredero de confianza a su sobrino carnal don Leonardo («sustituyéndole, dice, por la vulgar mi otro sobrino carnal don Alonso ») para que, según se dice textualmente en el testamento: «dé a mis bienes de toda clase el destino que le habré comunicado verbalmente o por escrito, relevándole expresamente de revelar la confianza y facultándole para poder revelarla libre o parcialmente en una o más veces». 2) Fallecido don Carlos Antonio, su heredero de confianza don Leonardo, ante el Notario de Barcelona don Carlos Fernández-Castañeda Cánovas (número 396 de su protocolo), otorgó escritura pública de fecha 21 de febrero de 1951, en la que, de acuerdo con las instrucciones verbales recibidas de su tío y causante don Carlos Antonio, reveló la confianza que éste le había conferido y después de expresar los bienes que dicho causante legaba a sus hijos don Juan, don Leonardo y don Luis Carlos y que estos legados quedaban sujetos a fideicomiso en favor de los hijos o descendientes de los referidos legatarios, estableció textualmente la siguiente cláusula: «En caso de necesidad o de evidente utilidad, podrán ser enajenados o gravados los bienes legados y fideícomitidos, siempre que concurra el consentimiento de la mayoría de los cinco hermanos, Josefina, Juan, Leonardo, Dolores y Francisco, y, en defecto de cada uno, del de los descendientes respectivos que los hayan sucedido en los bienes a ellos fideicomitidos, y de los primos hermanos suyos Leonardo, ahora compareciente, y Alonso, si sobreviven, de manera que, por el momento, la mayoría debería reunirse por el conjunto de los siete citados». 4) Para poder enajenar un piso e hipotecar un local comercial y otro piso, don Abelardo recabó la autorización exigida por la cláusula testamentaria que acaba de ser transcrita en el apartado anterior, contribuyendo el propio don Abelardo con su voto a la formación de la mayoría necesaria y, una vez obtenida dicha autorización, otorgó las escrituras públicas de fecha 16 de enero de 1978 (de venta de un piso) y de fecha 22 de septiembre de 1978 (de constitución de hipoteca sobre otro piso y un local comercial). 5) Para impugnar la validez de los actos de enajenación y gravamen que fueron instrumentados mediante las dos referidas escrituras públicas, los actores, ahora recurrentes (hijos de don Abelardo ), postularon en el sexto (señalado con la letra F) de los catorce pedimentos de su demanda que se declare que para la formación de la mayoría y subsiguiente obtención de la autorización exigida por la ya dicha cláusula testamentaria, no puede computarse el voto del que pretende obtenerla. 6) El expresado pedimento ha sido desestimado por la Sala de apelación, en su sentencia de fecha 14 de octubre de 1987, por entender, en esencia, que la correcta interpretación de la expresada cláusula testamentaria conduce necesariamente a apreciar que la voluntad del causante Sr. Carlos Antonio era la de que la mayoría se obtuviera computando el voto de las siete personas designadas en dicha cláusula, sin excluir a ninguna.

Sexto

A combatir el expresado pronunciamiento de la sentencia recurrida se orienta el motivo tercero del recurso, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que, diciendo denunciar «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en especial de los artículos 675, 1.115, 1.256, 1.281 y 1.282 del Código Civil », los recurrentes sostienen, en síntesis, que la interpretación de la referida cláusula testamentaria ha de hacerse en el sentido de entender que la voluntad del testador era la de que en la formación de la mayoría necesaria para obtener la autorización a que dicha cláusula se refiere, no se tuviera en cuenta el voto o manifestación del que pretendía obtenerla. Después de dejar constatado que de los cinco artículos que invocan como infringidos, los cuatro últimos carecen en absoluto de aplicación al tema aquí debatido, el expresado motivo ha de fenecer, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (Sentencias de 30 de abril de 1981, 29 de enero y 1 de julio de 1985. 17 de junio de 1988, 28 de abril de 1989, entre las más recientes ) la de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación, salvo el supuesto en que puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley, ninguna de cuyas calificaciones es predicable de la labor exegética realizada por la Sala «a quo», la cual teniendo en cuenta que, según también reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de marzo de 1982, 1 de julio de 1985, 10 de febrero y 10 de abril de 1986, entre otras ), en la interpretación de las cláusulas testamentarias hay que estar a su literalidad, siendo sólo permisible la búsqueda por otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando ésta se expresa de modo oscuro, ha entendido, con criterio acertado, que la voluntad del testador señor Carlos Antonio fue la de que para la formación de la mayoría se computara el voto de todos los llamados a prestar el consentimiento, como así lo manifiesta claramente en la mencionada cláusula, cuando dice que podrán ser enajenados o gravados los bienes fideicomitidos «siempre que concurra el consentimiento de la mayoría de los cinco hermanos, Sandra, Jesús, Abelardo, Dolores y Luis Carlos y de los primos hermanos suyos Leonardo y Alonso » y que la mayoría deberá reunirse «del '"conjunto" de los siete citados».

Séptimo

Con respecto a las acciones (entre las numerosas ejercitadas) a través de las cuales los actores, aquí recurrentes postularon (pedimento séptimo de la demanda, bajo la letra 1) la declaración de nulidad, por simulación absoluta, de la escritura pública de compraventa de fecha 16 de enero de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja (número 60 de su protocolo), por la que don Abelardo vendió a doña María Purificación el piso que en ella se describe, y también de la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pedro Sois García (número

1.324 de su protocolo), por la que don Abelardo constituyó hipoteca sobre otro piso y un local comercial, la Sala de apelación, en su sentencia aquí recurrida, desestimó ambas acciones, por entender, con respecto a la compraventa, que en ella existió precio cierto, y con relación a la hipoteca, que la misma fue constituida en garantía del pago de unas letras de cambio, aceptadas por el hipotecante don Abelardo, las cuales considera probado que fueron puestas en circulación y entrado en el tráfico jurídico mercantil.

Octavo

A combatir el expresado pronunciamiento desestimatorio de las referidas acciones de nulidad se encaminan los motivos cuarto y quinto del recurso, cuyo estudio ha de hacerse en sentido inverso al en que aparecen formulados, ya que denunciándose por el primero de ellos (el cuarto) infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y por el otro (el quinto), error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario conocer previamente si el «factum» en que se apoya la sentencia recurrida ha de ser o no mantenido invariable en esta vía casacional para luego poder determinar si ha existido o no la denunciada infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables a dicho soporte fáctico.

Noveno

Al hallarse la prosperidad del cauce impugnatorio del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condicionada inexcusablemente por la determinación del concreto error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice denunciar y por la invocación o cita del documento obrante en autos, que por sí mismo, de manera patente y directa, y sin necesidad de formular conjeturas, hipótesis o deducciones, evidencie el error denunciado, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, ninguno de esos dos requisitos aparecen cumplidos en el motivo quinto del recurso, articulado por el referido cauce procesal y por el que se dice denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, pues como evidencia la lectura del desarrollo del mismo, no dice cuál sea el concreto error de hecho probatorio que dice denunciar, ni tampoco cita documento alguno, de los obrantes en autos, que pueda evidenciarlo, por lo que ha de ser desestimado el referido motivo, con el consiguiente mantenimiento del «factum» que ha servido de soporte a la sentencia recurrida y que, en esencia, como ya se ha dicho, consiste en considerar probado que en la compraventa impugnada existió un precio cierto y que las concretas e individualizadas letras de cambio, aceptadas por don Abelardo, en garantía de cuyo pago éste constituyó la hipoteca también impugnada, fueron puestas en circulación y entraron en el tráfico jurídico.

Décimo

Por el motivo cuarto, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo denunciar «infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y en especial de los artículos 1.261, 1.265, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil y 186 y 209 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña », los recurrentes mantienen su tesis de nulidad de las dos ya referidas escrituras públicas (la de compraventa y la de hipoteca), para lo cual se basan, según parece desprenderse del extenso y poco esclarecedor desarrollo que hacen del motivo, en esta doble línea impugnatoria: a) por un lado, en que dichas escrituras públicas fueron otorgadas por don Abelardo sin haber obtenido previamente la autorización que para ello exige la cláusula testamentaria a la que ya nos hemos referido al estudiar el motivo tercero, por habertse tenido en cuenta el voto del propio don Abelardo para obtener la mayoría exigida para dicha autorización, y b) por otro lado, en que las mencionadas escrituras, dicen los recurrentes, son nulas por falta de causa (simulación absoluta) la de compraventa por falta de precio y la de hipoteca por inexistencia del crédito garantizado con la misma. El primero de los expresados argumentos impugnatorios, al que parece referirse la cita que hace de loa artículos 186 y 209 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, ha de ser rechazado, pues partiendo del supuesto de que a la formación de la mayoría para obtener la necesaria autorización para enajenar o gravar los bienes sujetos a fideicomiso podía concurrir el voto del fiduciario que la pedía, como ya se ha razonado extensamente al resolver el motivo tercero de este recurso, aparece probado, como así lo declara la sentencia recurrida, que dicha autorización fue concedida a don Abelardo mediante escritura pública de fecha 9 de marzo de 1977, autorizada por el Notario de Barcelona don Manuel Ocaña Campos (número 1.198 de su protocolo). Tampoco puede ser acogida la otra vertiente impugnatoria que contiene el motivo (la de nulidad de las referidas escrituras públicas, por falta de causa en las mismas) y a la que parece referirse con la indiscriminada e inconcreta cita que hace, denunciando su infracción, de los artículos 1.261, 1.265, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Cvil (alguno de ellos, como el 1.265 sin relación alguna con el tema aquí cuestionado ), pues por lo que respecta a la escritura de compraventa, y después de resaltar, como ya lo hizo la sentencia recurrida, la contradicción jurídica de los pedimentos, aunque uno subsidiario de otro (también mantenidos en esta vía casacional) de nulidad de dicha venta por falta de precio y de rescisión de la misma por lesión, pues este último pedimento ya presupone la validez de la venta, aparte de ello, decimos, la Sala «a quo» ha considerado probada la existencia de precio cierto en la referida compraventa, y, por lo que respecta a la escritura de hipoteca, igualmente ha considerado probado que las concretas e identificadas letras de cambio, aceptadas por don Abelardo, en garantía de cuyo pago fue constituida la hipoteca, fueron puestas en circulación y entraron en el tráfico jurídico mercantil, cuyas conclusiones probatorias, que entrañan la existencia de causa evidente en ambas escrituras públicas, han de ser aquí mantenidas invariables, como ya se ha dicho al estudiar el motivo quinto, pues las mismas han sido obtenidas por el Tribunal de apelación a través de una valoración detallada y minuciosa del muy abundante material probatorio obrante en autos, sin que sea dable que esta Sala reaice una nueva valoración, como parece pretenderse en el desarrollo de este motivo, pues el recurso extraordinario de casación, al no ser una tercera ijnstancia, no arbitra dicha posibilidad. Todo lo anteriormente razonado hace decaer también el motivo cuarto, que acabamos de examinar.

Undécimo

Postulada también, como ya se ha apuntado, por los actores, aquí recurrentes, en otro de los múltiples pedimentos de su demanda (concretamente en el duodécimo, bajo la letra L) la rescisión por lesión «ultra dimidum» del contrato de copmraventa que fue instrumentado mediante la repetida escritura pública de compraventa de fecha 16 de enero de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja (con el número 60 de su protocolo), la sentencia recurrida desestima también dicho pedimento, por entender que los actores (ahora recurrentes), en su condición de fideicomisarios, carecen de acción para poder postular la rescisión por lesión de la venta de los bienes fideicomitidos (o de alguno de ellos) que realice el fiduciario. A la impugnación del referido pronunciamiento desestimatorio se orienta el motivo sexto y último del recurso, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que lo recurrentes, mediante denuncia de «infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en especial de los artículos 321, 322 y 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña », sostienen que los actores, aquí recurrentes, en cuanto fideicomisarios, se hallan legitimados para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión de la referida venta. El expresado motivo ha de ser estimado, pues sin dejar de reconocer, por un lado, que la acción de rescisión por lesión «ultra dimidium» o «engany de mitges» es de naturaleza personal, transmisible a los herederos ( artículo 322 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña ) y, por otro, que los aquí recurrentes no son herederos del fiduciario enajenante, pues aquellos, en cuanto fideicomisarios, a quien heredan es al fideicomitente, no al fiduciario ( artículo 162.2.º de dicha Compilación ), dicha normativa no es de aplicación al presente caso, pues habiendo sido precisamente la voluntad testamentaria del fideicomitente don Carlos Antonio la de que pudiera autorizarse la venta de bienes por el fiduciario, pero con la ineludible obligación de invertir el precio obtenido con la venta en otros bienes «los cuales por subrogación real quedarán afectos al fideicomiso, en sustitución de los enajenados o gravados» (así se dice textualmente en una de las cláusulas del testamento de don Carlos Antonio ). es evidente, en el caso concreto aquí contemplado, el interés jurídico de los fideicomisarios en obtener la rescisión de una venta realizada con lesión de su justo precio. como único medio de que sea cumplida la expresada voluntad del fideicomitente, por lo que se hallan legitimados «ad causam» para el ejercicio de la acción pertinente, la que debe ser estimada, al aparecer probado que el valor en venta del piso a que se refiere el contrato, en la fecha de celebración del mismo (16 de enero de 1978) era de cuatro millones seiscientas mil pesetas (folio 797 de los autos), mientras que el precio de su venta fue de un millón quinientas mil pesetas, con lo que resulta evidente que se ha producido una lesión en más de la mitad de su justo precio, habiendo, por tanto, la sentencia que aquí se impugna infringido los artículos 321, 322 y 323 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que invocan los recurrentes, lo que ha de determinar la estimación del motivo, como ya se dijo.

Duodécimo

El acogimiento de los motivos primero y sexto, con la consiguiente estimación parcial del presente recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse únicamente en los dos extremos siguientes: 1) Por haber quedado firme en Primera Instancia, se mantiene subsistente el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado, con fecha 30 de enero de 1982, por el que declaró la prodigalidad de don Abelardo, y si bien dicha declaración se hizo conforme a la normativa del Código Civil anterior a su reforma por Ley 13/1983, de 24 de octubre, que a la sazón era la vigente, la expresada prodigalidad habrá de regirse por la nueva regulación de la misma, instaurada por la citada Ley, por lo que se deja determinado, en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 298 del Código Civil, que los actos que el pródigo no podrá realizar sin el consentimiento del curador, que se le nombre, son los de disposición y gravamen por actos «inter vivos» de sus bienes. 2) Estimando el correspondiente pedimento de la demanda, se declara la rescisión por lesión «ultra dimidium» ( artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña ) del contrato de compraventa, instrumentado por escritura pública de fecha 16 de enero de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja (número 60 de su protocolo), por la que don Abelardo vendió a doña María Purificación, por el precio de un millón quinientas mil pesetas, el piso que en dicha escritura se describe, con las consecuencias restitutorias establecidas en el artículo 324 de la citada Compilación, en relación con el artículo 1.295 del Código Civil, si bien la compradora doña María Purificación, en el plazo de un mes podrá evitar la rescisión con las condiciones que establece el artículo 325 de la referida Compilación ; salvo en los dos extremos anteriormente dichos, se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre y representación de don Plácido, doña Rosario, doña Susana y doña Eugenia, ha lugar a la casación y anulación sólo en parte de la sentencia de fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Barcelona, los pronunciamientos de cuyo fallo se mantienen subsistentes, salvo en los dos siguientes extremos, acerca de los cuales esta Sala resuelve: 1) Por haber quedado firme en Primera Instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de fecha 30 de enero de 1982, por el que declaró la prodigalidad de don Abelardo, y se determina que los actos que el pródigo no podrá realizar sin el consentimiento del curador, que habrá de nombrársele, son exclusivamente los de enajenación y gravamen por actos «inter vivos» de sus bienes. 2) Estimando el pedimento correspondiente de la demanda, se declara la rescisión por lesión «ultra dimidium» del contrato de compraventa que fue instrumentado por escritura pública de fecha 16 de enero de 1978, autorizada por el Notario de Barcelona don Pascual Mas Aluja (número 60 de su protocolo), por el que don Abelardo vendió a doña María Purificación el piso que en dicha escritura se describe, con las consecuencias restitutorias correspondientes (devolución del piso, por la compradora y del precio por el vendedor), si bien la compradora doña María Purificación, en el plazo de un mes que para ello se le concede, podrá evitar la rescisión mediante el pago en dinero al vendedor del complemento del precio o valor lesivos, con los intereses, a contar de la consumación del contrato; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martinez Calcerrada y Gómez.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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