STS, 17 de Febrero de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:1422
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 222.- Sentencia de 17 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; causas objetivas: Amortización de puesto de trabajo;

causas tecnológicas o económicas. Despido: Inexistencia. Recurso de casación por infracción de

ley: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículos 47, 51, 52.c) y 53.4 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de enero de 1984, 30 de mayo de 1984 y 8 de junio

de 1988.

DOCTRINA: El expediente de crisis sólo es necesario cuando la decisión extintiva empresarial

fundada en razones económicas o tecnológicas tenga un alcance colectivo, pero no, como ocurre

en el presente caso, cuando tenga un alcance individualizado, basado en las necesidades de

funcionamiento de la Empresa y en la mejora de la productividad, circunstancias que

indudablemente pueden tener un fundamento económico, lo que no impide acudir a la vía de la

amortización de un puesto de trabajo individualizado prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

Error de hecho: No procede la modificación por ser intrascendente para el fallo, por apoyarse en

fotocopias del libro matrícula y en unos recibos de salarios que no evidencian el error imputado, y

porque no cabe acudir a afirmar la inexistencia de pruebas para desvirtuar las declaraciones

fácticas establecidas por el Juzgador como consecuencia de su facultad de apreciar en su conjunto

las pruebas practicadas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Luis Carlos, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Cáceres, en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Laboratorios de Productos San Antonio, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Luis Carlos, formuló demanda ante la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Cáceres contra los «Laboratorios de Productos San Antonio, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase nulo o improcedente el despido efectuado al actor y por la que se condenase a la Empresa demandada a que inmediatamente le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que le abone la indemnización en la cuantía que corresponda con abono de los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 20 de enero de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el actor Luis Carlos, sobre despido, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada "Laboratorios de Productos San Antonio, S. A.", declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, consolidándose la indemnización ofrecida por la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1 Que el actor Luis Carlos, de las circunstancias personales que constan en la demanda, viene prestando servicios propios de su categoría profesional, por cuenta de la demandada Empresa "Laboratorios de Productos San Antonio, S.

A.", desde 1 de septiembre de 1986. 2 Que la categoría profesional del actor es la de Jefe de Mantenimiento y el salario el de 315.749 pesetas/mes. 3 Que el actor ha cesado en la pretensión efectiva de servicios por cuenta de la demandada de 28 de octubre de 1988, a virtud de comunicación escrita de la Empresa de 28 de octubre de 1988, alegándose como causa del cese las expresadas en repetida comunicación de 28 de octubre de 1988, unida a autos y que en aras de la brevedad se da por reproducida. 4 Que la Empresa demandada tiene menos de 50 trabajadores y por la misma se ha cumplido con todos y cada uno de los condicionamientos o requisitos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . 5 Que la Empresa se encuentra en una capacidad real de producción equivalente al 17 por 100 de lo que puede producir; en la Empresa se encuentran prestando servicios dos trabajadores con idéntica categoría profesional y prestando o realizando la misma actividad, siendo el actor más moderno que el otro trabajador que realiza la misma actividad e idéntica categoría profesional. 6 Que el actor no ostenta cargo electivo sindical. 7 Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procuradora en escrito de fecha 22 de julio de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone la modificación del hecho probado 1 de la sentencia recurrida al existir un error de hecho en la apreciación de la prueba documental. Segundo. Al amparo del artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone la modificación del hecho probado 4 por error de hecho en la apreciación de la prueba y por no cumplir todos los requisitos del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores . Al amparo del artículo 167,5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone la modificación del hecho probado 5 de la sentencia recurrida por existir error de hecho en la apreciación de la prueba que demuestra la equivocación del Juzgador. Cuarto. Al amparo del artículo 167,1? de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 49,12 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 52 y 53 del mismo texto legal . Quinto. Al amparo del artículo 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por no aplicación, del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores apartado 3, párrafo 2, al no haber cumplido la Empresa los requisitos establecidos en el párrafo 1 de este artículo 55. Sexto. Al amparo del artículo 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por no aplicación de los artículos 113 de la Ley de Procedimiento Laboral y 47 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51 del mismo texto legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la demandada recurrente, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1990, en que ha tenido lugar.» Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido deducida por el actor, por entender que concurrió una extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo y en consecuencia declaró la procedencia del acto extintivo y la consolidación de la indemnización ofrecida.

Segundo

El actor formula recurso de casación por infracción de ley que desarrolla en seis motivos. En el primero, con el debido amparo procesal solicita la adición al hecho probado 1 de un nuevo particular expresivo de que «la Empresa le reconoció a todos los efectos, incluso indemnizatorios, una antigüedad desde el 9 de marzo de 1964», remitiéndose a tres recibos de salarios que aportó a los autos; pretensión que no puede acogerse porque ambas partes están conformes -y así se recoge en el acta de juicio- que el actor comenzó realmente a trabajar para la empresa demandada el 1 de septiembre de 1986, aun cuando por proceder de otra del mismo sector, la Empresa le reconoció la antigüedad que tenía en ésta, lo que se plasmó en los aludidos recibos y determinó que percibiere un importante complemento personal por este concepto, en el que se computó su antigüedad en ambas; pero ello no quiere decir que las partes hubiesen pactado tal antigüedad « a todos los efectos, incluso indemnizatorios», como postula. Siendo reiterada la doctrina de la Sala declarando que son conceptos diferentes los de antigüedad en el sector y servicios a la Empresa (sentencias de 16 de enero de 1984, 30 de mayo de 1984, 8 de junio de 1988, etc.), y tanto el artículo 56,1,a) como el 53,1,b) fijan la cuantía indemnizatoria en función de los años «de servicio»; no pudiéndose olvidar que precisamente la finalidad de este complemento es premiar la vinculación del trabajador con «su Empresa».

Tercero

En el motivo segundo, a través del mismo cauce procesal, insta la modificación del hecho probado 4? en el sentido de consignar que la Empresa no cumplió con el requisito del artículo 53,c) del Estatuto de los Trabajadores, aludiendo a que no le ha concedido el plazo de preaviso correspondiente que estima es de tres meses; pretensión que también tiene que decaer porque ello es absolutamente intrascendente para alterar el signo del fallo, como se desprende de lo que luego se razonará.

Cuarto

En el motivo tercero, con la misma finalidad revisoría, solicita la modificación del hecho probado quinto en una doble vertiente; sorprende en primer lugar que en la nueva redacción que propone elimine lisa y llanamente el primer inciso de dicho ordinal relativo a la capacidad real de producción de la empresa -que es el hecho base del fondo del asunto- cuando en el desarrollo del motivo no se refiere a este extremo; postula en definitiva, por una parte, que se haga constar que el otro trabajador al que se alude, no tenía la misma categoría profesional que el actor y por tanto - añade- no realizaba la misma función; lo que no puede prosperar porque se remite en su apoyo a dos hojas fotocopiadas del libro de matrícula (que se ignora cuando fue expedido) y a unos recibos de salarios del aludido trabajador que no evidencian el error imputado; máxime cuando lo determinante a efectos de la amortización no es la categoría, sino la función; en tal sentido la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 1986.

Y por otra parte solicita que se incluya que «la empresa no ha demostrado que no pueda utilizar los servicios del trabajador en otras tareas de la Empresa»; pretensión abocada al fracaso porque no cabe acudir al expediente cómodo de afirmar la inexistencia de pruebas para desvirtuar las declaraciones fácticas establecidas por el Juzgador como consecuencia de su facultad de apreciar en conjunto las pruebas practicadas ( artículo 89,2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sino que el recurrente debe sustentar el error de hecho imputado mediante la alegación de pruebas documentales o periciales que lo patenticen, lo que en modo alguno ha realizado.

Quinto

En el motivo cuarto al amparo del artículo 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la aplicación indebida del artículo 49,12 en relación con el 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores ; plantea al efecto dos temas: Que la Empresa ha incumplido el requisito legal de concederle el correspondiente plazo de preaviso y -reiterando lo anteriormente expuesto- que no ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y que no proceda utilizar los servicios del actor en otras tareas; censura que no puede acogerse porque, respecto a la primera omisión, olvida que el artículo 53,4 del Estatuto de los Trabajadores establece que «la no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonarle los salarios correspondientes a dicho período»; obligación que la Empresa asumió expresamente en la carta notificadora de la extinción. Y respecto del segundo extremo, olvida también que el Juzgador de instancia en su fundamentación jurídica, en relación con lo afirmado en el inalterado relato fáctico, ha formado su convicción sobre el particular en el sentido de que concurren todas las circunstancias que posibilitan la extinción por necesidad de amortizar su puesto de trabajo previstas en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

En el motivo sexto que por razones de método debe examinarse con prioridad al precedente, denuncia con el debido amparo procesal la violación del artículo 113 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores ; aduciendo en síntesis que como la Empresa alegó como motivo determinante de su decisión causas económicas debió haber acudido al expediente de crisis previsto en el citado artículo 51 y al no haberlo hecho, debe declararse la nulidad del despido; tesis que también tiene que decaer porque el referido expediente solamente es preciso cuando la decisión extintiva empresarial fundada en razones económicas o tecnológicas tenga un alcance colectivo, afectando a un grupo de trabajadores, no -como ocurre en el presente caso- cuando tenga un alcance individualizado, basado en las necesidades de funcionamiento de la empresa y en la mejora de la productividad, circunstancias que indudablemente pueden tener un fundamento económico, lo que no impide que se pueda acudir a la vía del artículo 52,c).

Séptimo

De todo lo expuesto se desprende el fracaso del motivo quinto en el que, a través del cauce procesal oportuno, acusa la violación del artículo 55-3, párrafo 2 en relación con su apartado primero, puesto que evidentemente no concurren los presupuestos necesarios para calificar la decisión extintiva de la empresa como un despido disciplinario nulo.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Luis Carlos, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 1 de Cáceres .

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Enrique Alvarez Cruz.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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