STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:1650
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 228.- Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Suspensión de la cotización. Fuerza mayor. Incendio en una

mina de lignito.

NORMAS APLICADAS: Art. 41 Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias 5 de abril, 3 de mayo y 26 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: La explotación de una mina de lignito incluye el riesgo de incendio, que entra dentro de

las previsiones normales, y que no viene de fuera de su funcionamiento y explotación; no siendo por

ello calificable de fuerza mayor exoneradora de la obligación empresarial de cotizar a la Seguridad

Social.

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 9 de enero de 1989, acumulados, contra acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel y de la Dirección General de Trabajo de 10 y 27 de noviembre de 1987 y 13 de enero y 26 de febrero de 1988, sobre suspensión de contratos de trabajo por causas económicas; habiendo comparecido en concepto de apelado Minas y Ferrocarriles de Utrillas, representado y defendido por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiado es como sigue: «Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 127 de 1988, y su acumulado, núm. 237 del mismo año deducidos por la entidad mercantil Minas y Ferrocarriles de Utrillas, S. A. Declaramos que la suspensión de los contratos de trabajo que contemplan los expedientes administrativos -origen de este proceso- la son por razón de fuerza mayor, debiendo exonerarse a la empresa de las cuotas patronales a la Seguridad Social de los trabajadores afectados, mientras duren las suspensiones. Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Teruel, y de la Dirección General de Trabajo, objeto de impugnación, en la parte en que se oponen al anterior pronunciamiento. No hacemos especial declaración en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y Minas y Ferrocarriles de Utrillas, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso; y el apelado que se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso de apelación deducido de contrario, se confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada que estimando el recurso interpuesto por la entidad Minas y Ferrocarriles de Utrillas, S. A., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de 10 y 27 de noviembre de 1987, confirmadas en alzada por las de 13 de enero y 26 de febrero de 1988, anula estas resoluciones y declara que la suspensión de los contratos de trabajo que contemplan lo son por fuerza mayor, debiendo exonerarse a la empresa de las cuotas patronales a la Seguridad Social de los trabajadores afectados mientras duren las suspensiones, es recurrida en apelación por el Abogado del Estado, que alega, en apoyo de su pretensión de revocación de dicha Sentencia, que el incendio producido en la mina de lignito cuestionada, y concretamente en la explotación del pozo de la actora, no puede calificarse como fuerza mayor por la propia naturaleza de la explotación.

Segundo

La Sala de Primera Instancia entiende que se dará siempre el supuesto de «fuerza mayor» cuando concurra una situación de incendio que imposibilite el trabajo. Y partiendo de esta premisa, llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado se dan los elementos que configuran dicha causa al concurrir la nota de imprevisibilidad al no poder preverse racionalmente el suceso por tener su origen en acontecimientos ajenos a la normal actividad empresarial. Esta tesis no puede, sin embargo, ser aceptada. En primer lugar, porque la fuerza mayor se singulariza, frente a las causas económicas y tecnológicas, porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario (Sentencias de 3 de mayo y 26 de octubre de 1988), que entronca con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, normalmente insólito y, por eso, no razonable previsiblemente (Sentencia de 5 de abril de 1988), siendo la desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa, lo que explica y justifica que la autoridad laboral pueda exonerar de la regla general que obliga a la empresa a seguir ingresando sus aportaciones a la Seguridad Social. En segundo término, porque la explotación de las minas, como la de autos, incluye el riesgo de incendio, por lo que este evento entra dentro de las previsiones normales, ya que no viene de fuera de la misma, sino precisamente de su funcionamiento y explotación, constituyendo un riesgo que ha de ser aceptado como consecuencia de esta explotación. En tercer lugar, porque el incendio de antes no es el único que se produce, por lo que no puede decirse de él que sea un suceso extraordinario, que es otra nota configuradora de la fuerza mayor, lo que no es óbice para que la persistencia del fuego se constituya en causa económica para la suspensión de los contratos de trabajo.

Tercero

A mayor abundamiento, ha de puntualizarse que en el supuesto de autos, el informe de la Dirección Provincial de Trabajo destaca que el incendio se produjo en el centro de trabajo «Pozo Pilar», tajo 844, en su capa cuarta, como consecuencia de la combustión espontánea de la oxidación progresiva que experimentan los restos del carbón residual, y esto es perfectamente previsible, por lo que las resoluciones administrativas al autorizar la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas, y no por fuerza mayor, como pedía la empresa, fueron correctas, y la Sentencia apelada, que no lo entendió así, ha de ser revocada, lo que, por otra parte, ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la Sentencia de 23 de febrero de 1990, contemplando un supuesto idéntico con motivo de recurso interpuesto por la misma empresa hoy recurrente.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada en 9 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, la que revocamos dejándola sin efecto; y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso que ante dicho órgano jurisdiccional promovido por Minas y Ferrocarriles de Utrillas, contra las resoluciones administrativas citadas en el primer razonamiento de la presente, que declaramos conformes a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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