STS, 28 de Febrero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:1828
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 251.-Sentencia de 28 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Suelo urbano. Criterios valorativos.

Aprovechamiento medio. Intereses de demora. Fecha del devengo.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 de la Constitución; arts. 103,105 y 87 del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 2 de noviembre de 1982 y 28 de febrero de 1986 .

DOCTRINA: Se trata de una expropiación urbanística, pues la efectúa un Ayuntamiento para

ejecución de un proyecto de urbanización que posibilitaría la apertura de una nueva calle prevista en

el Plan General. Tratándose de suelo urbano la valoración se realiza en función del aprovechamiento

medio.

Los intereses de demora los cuenta desde transcurridos seis meses desde la iniciación del

expediente expropiatorio, que se entiende iniciado desde la firmeza de necesidad de ocupación.

En Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Pedro Antonio y el Ayuntamiento de Zaragoza contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 30 de septiembre de 1988, en pleito relativo a justiprecio de terrenos en el proyecto de urbanización de la calle de nueva apertura entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, en Zaragoza.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos, en parte, el presente recurso contencioso núm. 93 de 1988, deducido por don Pedro Antonio, y desestimamos, en su integridad, el iniciado con el núm. 196 del mismo año -acumulado al anterior-formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza. 2.º Fijamos el valor de lo expropiado, incluido el 5 por 100 de afección, en la suma de 4.598.205 pesetas, cantidad que será adicionada con los intereses legales correspondientes, en la forma que se ha expuesto en la octava de las motivaciones jurídicas. 3.° Anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 3 de noviembre de 1987, objeto de impugnación, en cuanto se opongan al anterior pronunciamiento. 4.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas». Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: «1.º Se impugnan en este proceso los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 3 de noviembre y 15 de diciembre de 1987, por los cuales se valoraron -en instancia y reposición- los terrenos procedentes de la finca catastral NUM000, propiedad de don Pedro Antonio, ocupándose 1.269,25 metros cuadrados para la ejecución del proyecto de urbanización de vía de nueva apertura entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 . El expediente expropiatorio fue instruido por acuerdo del Pleno de la Corporación zaragozana de 13 de febrero de 1986, y el Jurado fijó el total del justiprecio en 3.424.746 pesetas, a cuya suma se llegaba tras valorar el metro cuadrado expropiado en

2.569,76 pesetas, a cuya cantidad (3.261.663 pesetas) se adicionaba el 5 por 100 de premio de afección.

  1. En primer lugar, habremos de declarar que nos encontramos ante una expropiación urbanística, para la apertura de una nueva calle en Zaragoza, cuya cobertura jurídica viene dada por el Plan de Orientación Urbana vigente al llevarse a cabo las actuaciones expropiatorias. 3.º El primero de los problemas que plantea este recurso es el de fijar la fórmula jurídica que debe utilizarse con el fin de que en la expropiación urbanística que se contempla se alcance -dentro, evidentemente, del marco legal el pretendido en todo justiprecio, que no es otro que el de conseguir que el expropiado quede compensado por la pérdida de lo que imperativamente le es exigido que abandone, a virtud de superiores intereses de utilidad pública, o interés social ( art. 33.3 de la Constitución ). 4.° Como enseña la más reciente doctrina del Tribunal Supremo -en resoluciones que tienen su origen en otras actuaciones urbanísticas, de la que es reciente exponente la contenciosa de la Sala Quinta, de 2 de noviembre de 1982- ya sea aplicable la primitiva Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, por tratarse de la ejecución de un Plan Parcial definitivamente aprobado y en ejecución con anterioridad a la nueva Ley de 2 de mayo de 1975, o el vigente texto refundido, tratándose de una expropiación por razón de urbanismo legitimada por un Plan deben de aplicarse, con arreglo a lo dispuesto en el art. 85.1 de la Ley antigua y 64 y 103 del texto refundido, criterios urbanísticos para la determinación del justo precio, entendiendo -conforme al apartado 5 del expresado art. 85- como valor urbanístico al que tuvieran los terrenos en relación con las posibilidades de edificación; valor éste aplicable al caso debatido, al tratarse de suelo urbano conforme al art. 92 de la Ley de 1956, que viene a determinarse -según preceptúa el art. 105 del actual texto refundido- en función del aprovechamiento medio permitido por el Plan. 5° La aplicación de esta doctrina supera otros sistemas de valoraciones utilizados (fundados, por ejemplo, en la plusvalía) y obliga a buscar cuál es el aprovechamiento medio aplicable, en función de la edificabilidad permitida en la zona por el Plan del Polígono, cuyo módulo o coeficiente (en la relación metros cúbicos por metro cuadrado) aporta el elemento de juicio básico para obtener el valor unitario por metro cuadrado de terreno y, en consecuencia, y mediante una simple operación aritmética, en el total de la superficie expropiada. 6.° Sólo a través de la fórmula que acaba de recogerse resulta posible cumplir con uno de los principios básicos que inspiran las normas urbanísticas, cual es el de la equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados del planteamiento ( art. 87.1 del texto refundido de la Ley del Suelo ), de cuyo correcto funcionamiento depende la legitimidad misma del ordenamiento urbanístico, sobre el que pesa siempre -a consecuencia de su peculiar estructura- la sombra descalificante de la desigualdad. Por lo demás, no puede olvidarse que el principio de la equitativa distribución de beneficiarios y cargas que la Ley del Suelo contempla, no es sino la aplicación especial y concreta de un principio constitucional recogido con carácter general en los arts. 1.°, 9.° y 14 del texto fundamental. 1 ° El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ha seguido este camino para el establecimiento de las valoraciones. Ahora bien, dentro de esta línea la Sala se encuentra con dos asuntos idénticos, referidos a la misma obra pública y fincas limítrofes, en donde se dan precios distintos al valor del metro cuadrado de terreno, pese a que es igual su aprovechamiento medio. Ante tal disonancia la Sala entiende oportuno salvar el error fáctico del Jurado y declarar que el metro cuadrado del terreno debe fijarse en 3.450,26 pesetas/metro cuadrado, pues así resulta del dictamen pericial practicado en el proceso por Arquitecto Superior, siguiendo las pautas legales y coincidiendo con la línea que ha seguido esta Sala en expropiaciones de la misma naturaleza; sin que resulte válida la matización que contra tal valoración hace la parte expropiada en su escrito de conclusiones, pues limitarse a valorar la zona intensiva -y no la más amplia de actuación urbanísticaequivaldría a alejarse de este concepto jurídico indeterminado que es el aprovechamiento medio urbanístico. 8.° En materia de intereses esta Sala tiene que limitarse a reiterar cuanto ya tiene declarado -al compás de las modificaciones jurisprudenciales- y cuya doctrina se resumió en la Sentencia núm. 611/1987, de 1 de octubre, diciendo: "9.° considerando que este tema es objeto de una distinta doctrina jurisprudencial. Esta Sala en otros supuestos anteriores ha defendido que la tesis propugnada por el actor era la jurídicamente correcta. Sin embargo, otro planteamiento del tema - apoyado en una doctrina jurisprudencial reflejada en las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de los últimos meses- nos lleva a la conclusión de que tal criterio debe ser modificado. Un nuevo estudio de los arts. 52 de la Ley del Suelo de 1956 y 64 del texto refundido de 1976, conduce a que la situación de mora se entiende iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio, por lo que resulta necesario conocer cuándo se considera legalmente iniciado, y a tal efecto entendemos que, conforme al art. 21 de la Ley de Expropiación forzosa es el acuerdo de necesidad de ocupación el que lo inicia, razón por la cual el pago de intereses empieza seis meses después de esta fecha, y no de la aprobación del Plan que la legitima". 9.° Cuanto se ha expuesto conduce a la desestimación total del recurso deducido por el Ayuntamiento de Zaragoza, así como a una estimación en parte del formulado por el expropiado; todo ello sin pronunciamiento especial en cuanto a costas».

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación por don Pedro Antonio y el Ayuntamiento de Zaragoza por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se reconocieran sus respectivas pretensiones.

Cuarto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 20 de febrero de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada en lo que no resulten afectados por los siguientes.

Segundo

Por el Ayuntamiento de Zaragoza se insiste en sus alegaciones en el argumento ya esgrimido ante la Sala de instancia y que fue rechazado por la misma de haberse aplicado indebidamente tanto por el Jurado Provincial de Expropiación como posteriormente por la Sala, las normas de legislación urbanística de la Ley del Suelo de 1975, cuando estima debían haberse aplicado las normas de la Ley del Suelo de 1956 en aplicación de las normas transitorias de la aludida Ley por tratarse de la aplicación de un plan aprobado en la vigencia de la Ley anterior.

A este respecto se considera acertada la referencia de la Sala de instancia a la doctrina de este Tribunal, que puede ampliarse a lo establecido en la Sentencia de 26 de febrero de 1986, que reproduce otras anteriores y en las que en aplicación a lo establecido en el Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre, se establece en relación con los planes anteriores, la remisión a las normas contenidas en el título II del texto refundido de la Ley del Suelo, llevado todo ello a la conclusión de que la legislación aplicable es la que correctamente lo ha sido en la Sentencia apelada.

Tercero

Los argumentos del recurrente don Pedro Antonio, en relación con el criterio seguido para obtener el valor urbanístico, se basan en considerar que debían haberse tomado en consideración el aprovechamiento que corresponde a los terrenos en el Plan, es decir, concretamente «zona intensiva urbana», en lugar del sistema adoptado por el perito procesal que se acoge acertadamente al concepto de aprovechamiento medio de la unidad de actuación que se considera, para llegar así a determinar el valor de

3.450 pesetas/metro cuadrado, que es luego aceptado por la Sala de instancia.

Cuarto

En sus alegaciones el recurrente don Pedro Antonio se refiere al tema de los intereses de demora que deben reconocérsele y a este respecto la Sala estima que la Sentencia reflejó con exactitud la doctrina vigente al respecto, por lo que debe confirmarse.

Quinto

No se aprecian circunstancias que justifiquen hacer declaración expresa en materia de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por don Pedro Antonio y el Ayuntamiento de Zaragoza, contra la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 30 de septiembre de 1988, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer declaración expresa en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

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