STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:1719
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 652.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Síndicos de quiebra. Malversación de caudales públicos. Doctrina general. Interpretación de la ley. Exclusión de la analogía. Principio acusatorio. Penalización por delito distinto. Falta de claridad en los hechos probados. Doctrina general. Predeterminación del fallo. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 399 y 535 CP. Arts. 849.1.° y 851.1.°, incisos primero y tercero, LECr. Arts. 1.436 y 1.437 LEC .

DOCTRINA: Estando encargados los síndicos de la administración y liquidación de los bienes de la quiebra y realizándose su nombramiento por la Junta de Acreedores, no puede afirmarse que concurran los elementos de la malversación en una apropiación de dinero de la masa de la quiebra realizada por un síndico, pues aceptarlo así conduciría a una interpretación extensiva no autorizada en Derecho penal.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Antonio Francisco García Díaz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet instruyó sumario con el núm. 1 de 1985 contra Inocencio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 30 de abril de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Se declara probado que en la Junta General de Acreedores en el proceso universal de quiebra núm. 142/1982 y seguido por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners, fue designado en fecha 8 de febrero del afio 1983 como síndico el hoy procesado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en tal condición recibió 3.400.000 pesetas procedentes de la venta de chatarra inutilizable y no realizable por otros medios procedentes de la empresa quebrada "Sucesores de Francisco Vila, S. A.", al parecer con destino al pago de los salarios atrasados que se debían a los trabajadores y en todo caso con conocimiento de su pertenencia a la masa de la quiebra, produciendo a la apertura de una cuenta corriente en la agencia del "Banco Hispano Americano" de la localidad de Santa Coloma de Gramanet con fecha 11 de junio de 1983 que, lejos de conservar y poner a disposición del Juzgado dado los trabajadores según el destino que se acordara en el referido proceso, fue gastando en propio beneficio agotando la suma que en la actualidad no ha devuelto» (sic).

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años y un día de reclusión menor y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como y por imperativo legal a la de seis años y un día de la misma inhabilitación y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la masa de la quiebra tramitada por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners respecto a la empresa «Sucesores de Francisco Vila, S. A.», con la suma de 3.400.000 pesetas. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por esta causa siempre que en otra no le fuere computado. Reclámese del Instructor el ramo de responsabilidades pecuniarias. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Cuando adquiera firmeza, dése cuenta a los efectos prevenidos por el párrafo segundo del art. 2." del Código Penal .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Inocencio, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del supuesto primero del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados. Segundo: Al amparo del art. 851, núm. 1.", de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Tercero: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose como infringido por aplicación indebida, el art. 399 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 22 de febrero de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Juan Córdoba Roda que mantuvo el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia falta de claridad en el relato de los hechos probados. La sentencia no incurre en este defecto. En ella se dice que el procesado «recibió 3.400.000 pesetas procedentes de la venta de chatarra inutilizable y no realizable por otros medios procedentes de la empresa quebrada» añadiendo que «al parecer con destino al pago de los salarios atrasados que se debían a los trabajadores». La parte dubitativa para nada incide en la descripción del tipo penal, sin perjuicio de lo que en seguida se dirá.

Segundo

Con el mismo apoyo procesal se denuncia la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación en el fallo. La expresión «masa de la quiebra» en relación con la pertenencia del dinero recibido no incide tampoco en el vicio procesal denunciado. La sentencia es un silogismo y, con toda obviedad, en ella ha de existir un inevitable correlato y una obligada correspondencia entre las partes que la componen. Por consiguiente, los hechos probados siempre predeterminan de alguna manera la parte dispositiva. Lo que la ley prohibe es que la frase incorporada al factum anticipe inexorablemente la solución a través de datos gramaticales que hagan innecesaria la motivación jurídica.

La expresión utilizada, si bien es jurídica, tiene hoy una comprensión muy general y no da nombre a la esencia del tipo aplicado, tiene valor causal respecto del fallo pero no en orden a la expresión técnica, sino en cuanto que se trataba de dinero afectado al nombramiento de que había sido objeto el procesado.

Tercero

Al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 399 del Código Penal . El motivo ha de estimarse. En efecto:

A)El delito de malversación de caudales públicos tipificado en el precepto cuya indebida aplicación se denuncia, está construido sobre una doble ficción: 1) la asimilación a la condición de funcionarios públicos de determinadas personas por el hecho de ser designadas depositarías o administradoras de determinados bienes, y 2) la atribución del carácter de caudales públicos a bienes que naturalmente no lo tienen. Esta circunstancia insistentemente destacada por esta Sala y la doctrina científica, ha de conducir a una interpretación del precepto que, huyendo de ficciones y formalismos, configura el delito en función de realidades insoslayables (véanse Sentencias de 7 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1990).

B)El Derecho penal impone una interpretación restrictiva de sus preceptos sin que quepa utilizar la analogía, ni siquiera la interpretación extensiva, más allá de los supuestos en que la propia ley la incorpora a un precepto, en favor generalmente del acusado ( art. 9.°. 10 del Código Penal ) y en los demás casos ha de prevalecer el principio in dubio pro libértate, esto es, el principio in dubio pro reo en su significación material.

Los síndicos constituyen un órgano con funciones representativas y de gestión de la quiebra. Representan sustancialmente a los acreedores, aunque también representan al mismo quebrado al que sustituyen teniendo en cuenta su inhabilitación. En particular se encargan de la administración y liquidación de los bienes de la quiebra ( arts. 1.067 del Código de Comercio de 1829 y 1.346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Su designación o nombramiento es realizada por la Junta de Acreedores y puede ser impugnada por el deudor y por los acreedores no asistentes a la Junta ( art. 1.347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En esta situación no puede afirmarse que concurran los elementos que caracterizan el delito previsto en el art. 399 del Código Penal, porque no era el procesado depositario de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública y aceptarlo así, en este caso, conduciría a una interpretación extensiva no autorizada.

Ahora bien, si los hechos no constituyen el delito por el que el procesado fue acusado y condenado, sí están tipificados en el delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, conforme la propia defensa del citado procesado mantuvo en sus conclusiones definitivas.

Al hacerlo así se respeta de manera incondicionada el principio acusatorio, teniendo en cuenta: 1) que existe una inequívoca homogeneidad en este supuesto entre los hechos que determinaron la calificación de malversación de caudales objeto de condena y la apropiación indebida a la que se acaba de hacerse referencia, y 2) que en ello no existe indefensión de ningún género atendida, a mayor abundamiento, la circunstancia de que la propia defensa aceptara en el juicio oral esta calificación. El principio acusatorio representa esencialmente uno de los instrumentos técnico- jurídicos procesales más eficaces para hacer realidad el mandato constitucional que proscribe toda indefensión. De ahí la exigencia de correlación subjetiva y objetiva entre la acusación y la parte dispositiva de la sentencia, cuya finalidad estriba en posibilitar el ejercicio del derecho de defensa.

Procede, por consiguiente, casar la sentencia de instancia y dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el procesado Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de abril de 1987 sobre malversación de caudales públicos, que casamos y anulamos declarando de oficio las costas procesales, con devolución del depósito en su día constituido. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la referida Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet con el núm. 1 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de malversación de caudales públicos contra el procesado Inocencio, y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de abril de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Primero

A ellos han de incorporarse los de la sentencia de casación. En efecto: Los hechos relatados como probados constituyen un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal en relación con el 528 del mismo cuerpo legal . El procesado había recibido, en virtud de un título obligacional que imponía su entrega a sus mandantes o comitentes, una cantidad de dinero que hizo suya.

Concurre la circunstancia 7.a teniendo en cuenta el valor de la defraudación. La cuantía es de

3.400.000 pesetas que ha de apreciarse como muy cualificada (Sentencia de 28 de diciembre de 1987) aunque, no conociéndose el número de trabajadores afectados, a pesar de que sea presumible que fuera múltiple no pueden hacerse conjeturas o suposiciones en contra del reo, no cabe apreciar la circunstancia

8.a

Es autor el procesado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de naturaleza genérica, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto al alcoholismo del procesado no ha sido objeto de impugnación en esta vía casacional.

Procede, por consiguiente, imponer la pena de tres arios de prisión menor, conforme a la regla 4.a del art. 61, apreciando una especial gravedad por la circunstancia de ser los trabajadores de su empresa los destinatarios del dinero apropiado, aunque no lo fueran de manera directa e inmediata, por una parte, y la condición de alcohólico del procesado que, aunque no actúe como atenuante técnicamente, sí debe ser valorada.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos estimar el tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Inocencio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de abril de 1987, que le condenó por delito de malversación de caudales públicos. Y debemos condenar y condenamos a dicho recurrente, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, en su modalidad de subtipo agravado por la cuantía como elemento cualificado, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años (3) de prisión menor y a la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Respecto a las costas y responsabilidad civil se mantienen íntegramente los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Enrique Ruiz Vadillo.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Gregorio García Ancos.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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