STS, 17 de Febrero de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:1413
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 196.- Sentencia de 17 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Concentración parcelaria. Lesión. Satisfacción prevalente del interés público.

NORMAS APLICADAS: Art. 173 Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .

DOCTRINA: Lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba pericial practicada con la

garantía de los arts. 610 y siguientes de la L.E.C ., que contiene una amplia descripción del terreno

objeto de la concentración y sus características físicas, se desprende de un total de 9 hectáreas, 7

áreas y 30 centiáreas aportadas por los recurrentes, se les adjudicó en reemplazo 9 hectáreas, 47

áreas y 74 centiáreas, repartidas en seis parcelas en lugar de las 36 aportadas, situadas en su casi

totalidad en las mismas clases de tierra, calificadas pericialmente como valle, ladera sobrevalle y

páramo. La distancia entre las parcelas aportadas y las recibidas es aceptablemente próxima, tal

como se aprecia en los anejos, croquis, acompañados a la prueba pericial, todo lo cual revela,

juicio de Sala, que los aspectos y finalidades formalmente contemplados en el art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al menos en grado mínimamente satisfactorio, han sido observadas,

no apreciándose en dichos extremos vicio sustancial determinante de la anulabilidad del acuerdo

impugnado excepto en el tema de la calidad y valor que enjuiciamos a continuación, teniendo en

cuenta las necesidades e intereses de los demás propietarios.

La Sala ha de pronunciarse sobre si en esta concentración hubo o no lesión en más de la sexta

parte del valor de las parcelas aportadas por aquéllos. La ampliación del informe pericial verificada

en esta instancia, sobre el que ninguna de las partes ha formulado alegaciones, no obstante el

traslado conferido para ello, y que llega a concretar pecuniariamente lo afirmado en primera

instancia, ha puesto de manifiesto, tras un profundo estudio sobre la clasificación de las tierras,

composición, calidad y especias cultivables, tanto de las aportadas como de las de reemplazo, que el valor de las fincas aportadas por la señora Ana ascendía a 345.000 pesetas y el

de la recibida en sustitución 73.120 pesetas, mientras que los mismos valores referidos a las

parcelas del Sr. Fermín son 3.714.150 y 1.850.752 pesetas, respectivamente. En ambos

existe, pues, la lesión en más de la sexta parte contemplada en el art. 218.1 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, lesión cuantificada en 271.880 y 1.863.398 pesetas para cada uno. De lo que se deriva la procedencia de la estimación del recurso de este extremo objeto del examen, con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas, por su disconformidad a derecho en cuanto con ellas se produce la referida cuantificada lesión para los recurrentes, estimación que en referencia al principio de la satisfacción del prevalente interés público en la estabilidad de la concentración ya realizada ha de entenderse parcial en el sentido que la lesión causada ha de corregirse mediante la atribución de nuevas fincas que absorban la aludida diferencia económica, siguiéndose para ello los principios rectores de la concentración, y ajustándose a las bases, y todo ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 218.2 de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

En Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.107/1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Fermín y doña Ana, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1985, sobre acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Corrales de Duero. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene para dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fermín y por doña Ana, contra la resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, de fecha 27 de julio de 1979, así como frente a la también resolución del Ministerio de Agricultura, de 29 de octubre de 1981, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos tales resoluciones por su conformidad a Derecho en cuanto a las al presente examinadas motivaciones impugnatorias de las mismas se refiere. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación legal de don Fermín y doña Ana se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 4 de junio de 1985, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de don Fermín y doña Ana, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Procuradora doña Esperanza Azpeitia Calvin evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada y, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de octubre de 1981, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 27 de julio de 1979, dictado por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario aprobando la concentración parcelaria de la zona de Corrales de Duero (Valladolid), por la que: a) Se declare nulo, anule o revoque o deje sin efecto el acto objeto de este recurso, b) Se reconozca el derecho de los esposos, don Fermín y doña Ana, a una mayor concentración de su propiedad y a una mejor atribución de fincas de reemplazo atendidas las circunstancias de lugar, cantidad y calidad concurrentes en este caso, c) Condenar a la Administración pública a reformar las operaciones concentradoras de la zona de Corrales de Duero a los fines pretendidos en el apartado anterior; así como a indemnizar a mis clientes de los daños y perjuicios causados en cuantía a determinar en período de ejecución de Sentencia, d) Se impongan las costas procesales a la Administración.

Cuarto

Continuado el trámite el Sr. Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en que, después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia ratificando por correcta y ajustada a Derecho la apelada de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia para el día 6 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta apelación, por la representación legal de don Fermín y doña Ana, se impugna la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1985, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de octubre de 1981 que ratificaba en alzada el acuerdo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 27 de julio de 1979, aprobatorio de la concentración parcelaria de la zona de Corrales de Duero (Valladolid). La parte apelante apoya su reclamación en tres motivos previstos en el art. 173 de la Ley de 12 de enero de 1973, a saber, concentración insuficiente, calidad inferior de las parcelas de reemplazo y dispersión en el emplazamiento o situación de las parcelas atribuidas, así como el perjuicio en mas de un sexto del valor en las fincas adjudicadas.

Segundo

El art. 218.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, preceptúa que los acuerdos de concentración parcelaria únicamente son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa por vicio sustancial en el procedimiento y por lesión en la apreciación del valor de las fincas siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas y las recibidas después de la concentración suponga cuando menos perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

Como ya se expresaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985, tal limitación de acceso a los Tribunales de Justicia tiene que ser objeto de una interpretación restringida, que posibilite al máximo lo que es común en la defensa de estos derechos e intereses no sometidos a limitación alguna, como norma general en el acceso a dichos Tribunales, salvo en supuestos o materias muy especiales, y en forma excepcional, como ocurre con lo que nos ocupa. El art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario señala como primordial finalidad de la concentración parcelaria la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones adecuadas, a cuyo efecto se procurará adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie de la misma clase y valor que las parcelas que anteriormente poseía, adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, suprimir explotaciones antieconómicas, emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida su explotación del mejor modo posible, etc. Naturalmente que ello se verificará en función de las posibilidades reales de actuación material y de la conjugación de los intereses de los diversos propietarios. De ahí que el precepto aluda a que se procurará, en la medida de lo posible, la realización de tales actuaciones en la forma indicada. La concentración de las propiedades y la equivalencia en las sustituciones son los grandes principios inspiradores de la institución parcelaria contemplada, atemperados por la satisfacción del interés público en la estabilidad de la concentración.

Tercero

De lo actuado en el expediente administrativo y de la prueba pericial practicada con las garantías de los arts. 610 y siguientes de la L.E.C . que contiene una amplia descripción del terreno objeto de la concentración y sus características físicas, se desprende que de un total de 9 hectáreas, 7 áreas y 20 centiáreas aportadas por los recurrentes se les adjudicó en reemplazo 9 hectáreas, 47 áreas y 74 centiáreas, repartidos en seis parcelas, en lugar de las 36 aportadas, situadas en su casi totalidad en las mismas clases de tierra, calificados pericialmente como valle, ladera sobrevalle y páramo. La distancia entre las parcelas aportadas y las recibidas es aceptablemente próxima, tal como se aprecia en los anejos, croquis acompañados a la prueba pericial, todo lo cual revela, juicio de la Sala, que los aspectos y finalidades formalmente contemplados en el art. 173 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, al menos en grado mínimamente satisfactorio, han sido observadas, no apreciándose en dichos extremos vicio sustancial determinante de la anulabilidad del acuerdo impugnado excepto en el tema de la calidad y valor que enjuiciamos a continuación, teniendo en cuenta las necesidades e intereses de los demás propietarios.

Cuarto

En íntima conexión con la calidad de las parcelas recibidas y por los recurrentes que en algún caso como el del arenal expresado en el informe pericial es prácticamente nula, la Sala ha de pronunciarse sobre si en esta concentración hubo o no lesión en más de la sexta parte del valor de las parcelas aportadas por aquéllos. La ampliación del informe pericial verificada en esta instancia, sobre el que ninguna de las partes ha formulado alegaciones, no obstante el traslado conferido para ello, y que llega a concretar pecuniariamente lo afirmado en primera instancia, ha puesto de manifiesto, tras un profundo estudio sobre la clasificación de las tierras, composición, calidad y especias cultivables, tanto de las aportadas como de las de reemplazo, que el valor de las fincas aportadas por la señora Ana ascendía a 345.000 pesetas y el de la recibida en sustitución, 73.120 pesetas, mientras que los mismos valores referidos a las parcelas del Sr. Fermín son 3.714.150 pesetas y 1.850.752 pesetas, respectivamente. En ambos casos existe, pues, la lesión en más de la sexta parte contemplada en el art. 218.1 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, lesión cuantificada en 271.880 pesetas y 1.863.398 pesetas para cada uno. De lo que se deriva la procedencia de la estimación del recurso en este extremo objeto del examen, con la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas y revocación de la Sentencia apelada, en lo relativo a los derechos aquí examinados por su disconformidad a derecho en cuanto con ellas se produce la referida cuantificada lesión para los recurrentes, estimación que en referencia al principio de la satisfacción del prevalente interés público en la estabilidad de la concentración ya realizada ha de entenderse parcial en el sentido que la lesión causada ha de corregirse mediante la atribución de nuevas fincas que absorban la aludida diferencia económica, siguéndose para ello los principios rectores de la concentración, y ajustándose a las bases, y todo ello sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 218.2 de la vigente Ley de Reforma y Desarrollo Agrario .

Quinto

Como consecuencia de lo acabado de exponer, la indemnización de daños y perjuicios solicitada ha de ir referida lógicamente a los intereses legales de la cantidad importe de la lesión, a computar desde la firmeza de esta Sentencia.

Sexto

No procede hacer expresa condena en costas, al no concurrir temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Fermín y doña Ana contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 1985, lo cual revocamos, decretando la anulación del acuerdo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 27 de julio de 1979 y de la Orden del Ministerio de Agricultura de 29 de octubre de 1981, en lo referente a los derechos de los recurrentes aquí contemplados debiéndose atribuir a éstos nuevas fincas que absorban la cuantía de la lesión en más de un sexto causada a los mismos cifrada en 271.880 pesetas y 1.863.398 pesetas, respectivamente, con observancia de los principios rectores de la concentración y de las bases aprobadas sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 218.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, con la indemnización por daños y perjuicios consistente en el pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la firmeza de esta resolución, sin expresa condena de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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