STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:1717
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 286.- Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material: Arrendamiento de servicios. Relación laboral: Existencia.

Presunciones: Presunción de existencia de contrato de trabajo. Caducidad: Despido. Extinción del

contrato de trabajo: Despido nulo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.1, 15.1 y 55.1 y 3 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de diciembre de 1987, 18 de diciembre de 1987 y 23

de enero de 1990.

DOCTRINA: Es competente la jurisdicción social al existir relación laboral dado que la adora estaba

sujeta a horario y percibía una remuneración mensual por lo que, a falta de contrato escrito, entra

en juego la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo y no de un arrendamiento de

servicios.

No ha caducado la acción de despido al estar acreditado que desde que la trabajadora tuvo

conocimiento de la decisión de la Empresa de dar por terminada su relación laboral, hasta que

presentó la papeleta de conciliación, no habían transcurrido los veinte días necesarios para que

opere la caducidad.

El despido debe considerarse nulo al tratarse de un despido verbal y no existir carta de despido.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Librado Canalda Morato, en nombre y representación de doña Elisa

, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 24 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicha recurrente, contra «Nichols and Teah, Sociedad Anónima».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada Empresa, representada por el Letrado don Jaime Luis Enseñat Benlliure. Es Ponente Magistrado el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, Elisa, formuló demanda ante la Magistratura número 24 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se condene a la demandada "Nichols and Teah, S. A.", a que previa declaración de nulidad del despido me readmita en mi puesto de trabajo abonándoseme los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que dicha readmisión tenga lugar, por ser así de justicia que pido».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de septiembre de 1988, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Elisa contra la Empresa "Nichols and Teah, S. A.", sobre despido, debo declarar y declaro no ha lugar a la misma, por estimación de la excepción de caducidad de la acción del despido alegada por la Empresa demandada, con absolución de la propia empresa demandada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1 La demandante Elisa ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada «Nichols and Teah, S. A.», domiciliada en Madrid, Paseo de la Castellana, 60-8?, desde el 1 de febrero de 1988, categoría profesional de Titulada Superior y salario mensual de 226.667 pesetas. 2? La actora es licenciada en Derecho y había convenido sus servicios con la demandada con el objeto de recopilar información en el ámbito de la Comunidad Económica Europea sobre Derecho alimentario, fijando una duración de tres meses, que concluyeron el día 30 de enero de 1988, fecha en que la actora percibió los haberes correspondientes a dicho mes, firmando una liquidación como si se tratara de una liquidación de arrendamiento de servicios, tal como se recoge en el documento aportado a los autos, que aquí se tiene por reproducido. 3? Concluida esta prestación de servicios, por las partes se negoció la posible firma de un contrato laboral entre ambas, negociación a la que finalmente se negó la demandada, por lo que cuando la actora se presentó con fecha 13 de mayo de 1988 en el centro de trabajo para reiniciar el mismo, se le negó la entrada y se le dijo que no podía volver porque se le había terminado su relación laboral. 4 La actividad de la demandada se encuadra en el sector de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos. 5? Por la actora no se ha ostentado en la demandada cargo alguno de representación de los trabajadores. 6? Con fecha 31 de mayo de 1988, se presentó por la actora la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, teniendo lugar el acto conciliatorio con fecha 15 de junio de 1988, dándose por intentado sin avenencia.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de doña Elisa se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I) Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, citado, por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos obrantes en autos, así como de los hechos conformes por no ser objeto de discusión en la litis y haber sido aceptados por ambas partes. II) Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de los documentos obrantes en autos, así como de los hechos conformes por no ser objeto de discusión en la litis y haber sido aceptados por ambas partes. III) Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de los números 1 y 5 del artículo 15 y párrafo segundo del número 3 del artículo 49, ambos preceptos del Estatuto de los Trabajadores . IV) Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del número 5 del artículo 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . V) Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 55 números 1 y 3, párrafo segundo de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . VI) Amparado en el número 2: del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la sentencia recurrida no es congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 16 de febrero de 1990.

Fundamentos jurídicos

Primero

Como cuestión previa, debe examinarse la competencia material de este orden jurisdiccional, dado que si bien es cierto que la excepción formulada por la demandada en contra de la naturaleza laboral de esta relación jurídica, fue desestimada en la instancia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, y contra dicho extremo de la sentencia no se formuló recurso, por dicha parte, por razones lógicas, al desestimarse la demanda por caducidad de la acción de despido, la misma, en su escrito de impugnación del recurso con carácter también previo, estima que de oficio debe examinarse.

Segundo

Afectando la cuestión al orden público procesal, como esta Sala ha declarado en reiterada doctrina (sentencias de 10 y 18 de diciembre de 1987 y 23 de enero de 1990), las actuaciones deben examinarse en toda su integridad -prueba incluida- para disponer de cuantos elementos sean indispensable para su correcto pronunciamiento, sin que la Sala esté vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, formando su propia convicción analizando directamente las pruebas y datos obrantes en autos.

Tercero

De acuerdo, con el artículo 1.214 del Código Civil, como dice la última de las sentencias dictadas, es el actor, que alega la existencia de un contrato de trabajo, quien debe probarlo y en este sentido del análisis de las actuaciones resulta la naturaleza laboral de la relación jurídica de autos al concurrir los presupuestos necesarios para que entre en juego la presunción favorable a la existencia de tal contrato y no de un arrendamiento de servicios, como sostiene la demanda, pues si de las pruebas practicadas en especial testifical de don Santiago, Jefe inmediato del que dependía la actora se deduce que ésta estaba sujeta a un horario de 3.30 a 9 de la noche de lunes a viernes, y percibía una remuneración mensual de 200.000 pesetas, lo que está acreditado además documentalmente, no cabe duda que de ello, a falta de contrato escrito, resulta que la actora prestaba servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa, lo que lleva a concluir que dada la naturaleza laboral de la relación ( artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores ) la competencia material es de este orden jurisdiccional, para resolver el litigio planteado.

Cuarto

Entrando ya en el estudio del recurso planteado contra la sentencia que estima la caducidad de la acción de despido, el mismo se articula en seis motivos, todos los cuales deben examinarse conjuntamente dado que todos van dirigidos a impugnar la caducidad de la acción estimada y a que se considere el despido como nulo o improcedente.

Quinto

Se parte en la sentencia de instancia como día inicial del cómputo del plazo de 20 días hábiles, para estimar la caducidad, de la acción, del día 30 de abril de 1988, fecha en que, según recoge el hecho probado segundo, concluyó el contrato temporal de tres meses suscrito para recopilar información de la Comunidad Europea sobre derecho alimentario, en relación con el hecho probado tercero, en el que se dice que concluida esta prestación de servicios, se negoció, por las partes la posible firma de un contrato laboral, a lo que finalmente se negó la demandada, por lo que cuando se presentó con fecha 13 de mayo de 1988, en el centro de trabajo, se le impidió la entrada y se le dijo que no podía volver, porque se le había terminado su relación laboral, pronunciamientos estos, que se tratan de revisar por el cauce del número 5 del artículo 167 Ley de Procedimiento Laboral, con propuesta de nueva redacción de dichos hechos; dichos motivos deben acogerse, no sólo porque de los documentos invocados, reconocidos por ambas partes en el acto del juicio, al folio 21, 26, 27 y 34, consistentes en dos fotocopias de un telefax de 3 de mayo de 1988, acuse de recibo de entrega de llaves firmado el 16 de mayo de 1988, y de otro telefax de 2 de mayo de 1988, remitiendo un informe sobre medidas de la Comunidad Europea sobre precio de ganado ovino y vacuno, resulta que después del 30 de abril de 1988, la actora continuó prestando servicio, sino porque del mismo hecho probado tercero, que se rectifica se deduce que hasta el 13 de mayo de 1988, no tuvo conocimiento la actora, de la decisión de la Empresa de dar por terminada su relación laboral, lo que constituye despido; si esto es así, cuando se presentó la papeleta de conciliación en 31 de mayo de 1988, no habían transcurrido los 20 días necesarios para que opere la caducidad.

Sexto

En consecuencia, al estimarse dichos motivos, sin necesidad de examinar los restantes, procede casar y anular la sentencia, y por imperativo del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimar la demanda debiendo calificarse la relación jurídica de las partes de naturaleza permanente e indefinida, de acuerdo que el artículo 15-1 del Estatuto de los Trabajadores ; no se ha acreditado la naturaleza temporal de dicha relación, ni por tanto su encaje en alguna de las modalidades previstas en la legislación vigente; el despido debe calificarse como nulo, por violación del artículo 55 en su número 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de un despido verbal, y no existir carta de despido debiendo proceder la demandada a la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación formalizado por doña Elisa, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 1988, del Juzgado de lo Social número 24 de Madrid ; la casamos y anulamos, estimando la demanda, deducida contra «Nichols and Teah, S. A.», declaramos el despido producido como nulo, condenando a esta última a la readmisión inmediata de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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