STS, 21 de Febrero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:1546
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 222.- Sentencia de 21 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Trabajo a tiempo parcial. Normativa aplicable para

determinar las bases.

NORMAS APLICADAS: Art. 12 del Estatuto de los Trabajadores; art. 74 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social; Decreto 2065/1974, de 30 de mayo; Ley 32/1984 .

DOCTRINA: No puede afirmarse por el art. 74 de la Ley de la Seguridad Social esté derogado por la

inicial redacción del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores, sino que persiste hasta la entrada en

vigor de la Ley 32/1984, por lo que ha de concluirse que también para el período que mediaba desde

la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores hasta la Ley 32/1984, la base liquidable por

trabajo de limpiadora desempeñado a tiempo parcial era el mínimo en que aparecía establecido el

salario interprofesional.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final, el recurso de apelación núm. 634 de 1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Letrado en nombre y representación de la Administración General, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Bilbao de fecha 15 de marzo de 1986 contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativa a actas de liquidación; habiendo sido parte apelada la compañía mercantil Steel Betón Española, S. A., representada por la Procuradora Sra. doña María Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: Que estimando como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. López de Calle, en nombre y representación de Steel Betón Española, S. A., contra una resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 30 de noviembre de 1984, que resolviendo recurso de alzada promovido por la mentada recurrente confirmaba otra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Vizcaya, de 16 de marzo del mismo año, por la que se ratificaban las actas levantadas por falta de afiliación y cotización de la trabajadora de aquella empresa, doña Mariana, debemos anular como anulamos las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma interpuso recurso de apelación el Sr. Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, y por proveído de 10 de marzo de 1987 se acordó formar el correspondiente rollo la Sala, tener por personado y parte a la Procuradora Sra. Rodríguez Puyo, en nombre y representación de la parte apelante y pasar las actuaciones al señor Letrado del Estado por término de treinta días para que manifestara si mantenía o no la apelación, y éste en escrito de 22 de junio del mismo año manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte en el proceso.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al señor Letrado del Estado por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se dicte Sentencia por la que estime la presente apelación revocando la de instancia y confirmando las resoluciones impugnadas.

Cuarto

Dado traslado a la representación de la parte apelada para igual trámite de alegaciones por éste se evacuó el mismo en escrito en el que, tras alegar cuanto estimó atinente al caso debatido, suplicó: se dicte Sentencia desestimando la apelación y confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao a que se refiere el encabezamiento del escrito.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una trabajadora presta servicios de limpieza a una empresa desde octubre de 1975 hasta el día 31 de diciembre de 1982; la Inspección de Trabajo levanta acta en 21 de enero de 1984 por falta de alta y cotización practicando liquidaciones por periodo no prescrito, es decir, por los años 1979 a 1982, tomando como base de cotización el salario mínimo interprofesional y no lo percibido por la trabajadora en una tarea desempeñada a razón de dos horas diarias, por importe de 7.500 pesetas mensuales. La Sala de instancia, acogiendo las argumentaciones de la empresa recurrente estima el recurso, argumentando que el contrato de trabajo es un contrato a tiempo parcial, por prestarse servicios sólo por dos horas diarias por lo que la cotización de la Seguridad Social debe liquidarse a razón de las dos horas de trabajo realmente prestado y no a razón de ocho horas como se hace en las liquidaciones propuestas por la Inspección y confirmadas por las resoluciones de la autoridad laboral; el problema consiste en decidir si se está o no comprendido en el párrafo segundo del art. 12 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

Contra lo que en la Sentencia se afirma, como punto de partida, la relación laboral discurre por un período de tiempo en el que aún no está vigente el Estatuto de los Trabajadores, razón por la cual malamente puede concluirse en que toda la relación laboral está regida por el mentado art. 12, que tiene aplicación sólo desde la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, y segundo, porque para el período de tiempo en que la relación laboral discurre bajo la vigencia del Estatuto de los Trabajadores su art. 12, por imperativo de su disposición transitoria tercera no es aplicable al caso, cuestiones que explicaremos a continuación.

Tercero

Para liquidar el período que discurre desde el nacimiento de la relación laboral para la limpieza de la empresa desempeñando tareas de cuatro a seis de la tarde por un salario mensual de 7.500 pesetas, hasta la entrada en vigor de la Ley 8/1980, el precepto aplicable es el art. 74.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que establece que la base de cotización tendrá como tope mínimo la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, cualquiera que fuere el número de horas trabajadas diariamente, que es lo que hace tanto la propuesta de la Inspección como las resoluciones que la confirman, por lo que se hace obligado concluir que cuando menos, para este período de tiempo a que nos referimos, las liquidaciones practicadas son conformes a Derecho. y procede la revocación de la Sentencia que no entendió así.

Cuarto

Nos queda resolver lo que debe ocurrir acerca de la liquidación procedente a partir de la vigencia de la Ley 8/1980 por el período en que bajo la misma discurre la relación laboral; esto es, cual es la incidencia que tiene el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores sobre liquidaciones que debieron ser practicadas aplicando como base la dispuesta en el mentado art. 74.4 que, como recordamos, no toma en consideración lo devengado por las horas realmente trabajadas, sino un tope mínimo equivalente al salario mínimo interprofesional. Ciertamente el art. 12 introduce una importante innovación en la materia hasta derogar el art. 74 en su totalidad si es que el mentado art. 12 fuera contemplado aisladamente en lectura literal; esta lectura literal, sin integración del mismo en la totalidad de la normativa aplicable, conduce a eso que hemos dicho: a la derogación del citado art. 74, de lo que cabría concluir que el mismo no podía seguir aplicándose para determinar la base con que liquidar la cotización correspondiente al período de tiempo en que la relación laboral discurre bajo la vigencia de la Ley 8/1980 y en esta parcela sí que sería acertado lo resuelto por la Sentencia en el sentido de que para dicho período no puede aplicarse la totalidad del salario mínimo interprofesional para determinar la base aplicable, sino lo devengado por el trabajo realmente prestado, que es el nuevo sistema de liquidación; mas la Sala entiende que este período de vigencia de la relación laboral, aunque discurra bajo la vigencia de la Ley 8/1980, no cae bajo las previsiones del art. 12 que por virtud del juego de su disposición transitoria tercera, hasta su derogación por Ley 32/1984, de 2 de agosto, tiene un campo de aplicación limitado a cierto colectivo de trabajadores en el que no se encuentra la limpiadora de la empresa que viene arrastrando una relación laboral con vigencia anterior a la Ley 8/1980, de modo que tampoco puede afirmarse que el art. 74, tantas veces mencionado, está derogado por la inicial redacción del art. 12, sino que persiste hasta la entrada en vigor de la Ley 32/1984, por lo que debe concluirse que también para este período de tiempo la base liquidable es el mínimo en que se establezca el salario interprofesional, dado que la interesada no contrató su trabajo a tiempo parcial al amparo del art. 12 ni podía contratarlo, por no pertenecer al grupo de personas que menciona la citada disposición transitoria tercera hasta que ésta quedó derogada por la citada Ley 32/1984, que es cuando el art. 12 no ve sometido su ámbito de aplicación, sino que recobra toda la fuerza que de su lectura literal se deduce, razones por las que también para este período se ha de concluir que sigue vigente a estos efectos el citado art. 74.4 y en su consecuencia procede también revocar la Sentencia apelada, estimándose en su totalidad el recurso de apelación que contra ella interpone el Abogado del Estado, sin que existan motivos a los que anudar una concreta condena en costas.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia de Bilbao de 15 de marzo de 1986, la que revocamos en su totalidad, declarando que la resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1984, y la resolución de 16 de marzo de dicho año el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya son conformes a Derecho, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico.

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