STS, 22 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:1604
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 223.- Sentencia de 22 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Caducidad. Cómputo de plazo. Composición de productos agrarios.

NORMAS APLICADAS: Art. 2° del Decreto 2530/1976, de 8 de octubre; Decreto 1945/1963, de 22 de junio; Decreto 2177/1973, de 12 de julio .

DOCTRINA: El plazo de caducidad del art. 2.° del Real Decreto 2530/1976, se refiere al

procedimiento y no a la acción para perseguir la infracción, por tanto no es sustantivo sino

procedimental, admitiendo la aplicación retroactiva de la nueva regulación del Decreto 1945/1983. Se cuenta, desde que concluyen los análisis cuando se relaciona con fraude en la composición de

productos agrarios.

En Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 24 de diciembre de 1987, en su pleito núm. 45.272 ; contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fechas 28 de marzo de 1985, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 28 de agosto de 1984. Sobre sanción de multa por infracción en materia de elaboración de piensos. Siendo parte apelada la entidad mercantil Compañía Madrileña de Nutrición Animal,

S. A., representada por el Procurador señor Alas Pumariño y Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Madrileña de Nutrición Animal,

S. A., contra las Resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fechas 28 de agosto de 1984 y 20 de marzo de 1985, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente, con devolución a ésta del depósito al efecto constituido. Sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Abogado del Estado en la mencionada representación y como parte apelada el Procurador señor Alas Pumariño y Mirando en representación de la entidad mercantil Compañía Madrileña de Nutrición Animal, S. A.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas evacuó el mismo el señor Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito en el que tras manifestar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y. en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador señor Alas Pumariño y Miranda, en representación de la entidad mercantil Compañía Madrileña de Nutrición Animal, S. A., por escrito en el que tras alegar las que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que confirmando la Sentencia apelada, se desestime el recurso de apelación interpuesto por la Administración.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

La principal cuestión que el presente recurso plantea, referente a la caducidad del expediente y de la acción administrativa sancionadora, que la Sentencia apelada acoge y de la que el Sr. Abogado del Estado disiente, ha sido ya enjuiciada por esta Sala en su Sentencia de 5 de julio de 1989 en el sentido de considerar que la aplicación analógica del plazo establecido en el art. 2.° del Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, respecto de la caducidad del procedimiento en materia de disciplina de mercado, a las infracciones por fraude de productos agrarios ha sido refrendada por el art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que, dando cumplimiento al mandato del Congreso de los Diputados, en su reunión de 17 de septiembre de 1981, ha venido a refundir y actualizar las normas hasta entonces vigentes en materia de inspección y vigilancia de las actividades alimentarias, y de sanción de las infracciones, entre las que se encontraban tanto el Real Decreto 2530/1976, de 8 de octubre, como el Decreto 2177/1973, de 12 de julio, que es la disposición aplicada para la tipificación y sanción de los hechos que determinaron la incoación del expediente contra la sociedad actora, normas que han quedado derogadas con la entrada en vigor del Real Decreto 1945/1983 . Ello no obstante, y aunque el plazo de caducidad del procedimiento, más que caducidad de la acción para perseguir las infracciones, sea aplicable al expediente sancionador incoado contra la recurrente, no quiere decir que compartamos la conclusión a que ha llegado el Tribunal a quo para apreciar la caducidad. Basta para ello reparar en que el dies a quo para el cómputo del indicado plazo de seis meses señalado en el art. 2.° del Real Decreto 2530/1976, finalización de las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, no puede ser el mismo cuando se trata de perseguir una infracción que tiene su causa en la composición de un producto agrario, que cuando el procedimiento se incoa por una presunta infracción en materia de disciplina de mercado. En este último caso para que la Administración tenga conocimiento de los hechos basta con que se haya formalizado el acta por el inspector actuante, pero no sucede lo mismo cuando es preciso conocer la composición de un producto agrario que exija la práctica de análisis, pues, entonces, las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos difícilmente pueden considerarse finalizadas por el mero levantamiento del acta. Esto es justamente lo que sucede en el caso de autos en que después de levantada el acta y tomadas las correspondientes muestras, fue necesario esperar el resultado del análisis inicial para que la Administración pudiera tomar una decisión sobre la incoación del expediente; y como entre la fecha de emisión del informe completo por el Laboratorio Agrario Regional de Madrid (4 de febrero de 1983) -dado que el análisis de 21 de diciembre de 1982 indica que los resultados de arsénico se enviarán con posterioridad-, y la de notificación al interesado de la incoación del expediente (27 de julio de 1983), no había transcurrido el plazo previsto en el art. 2° del Real Decreto 2530/1976, es decir, seis meses, es visto que la Sentencia apelada apreció erróneamente la caducidad de la acción para perseguir la infracción comprobada, como también es erróneo el razonamiento que efectúa enderezado a excluir la aplicación al caso enjuiciado de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en razón a que nada innova, sino que se limita a establecer el alcance de la normativa anterior cuya aplicación en este punto no se ve obstaculizada por las normas constitucionales citadas en la Sentencia apelada, ya que el art. 9.3 de la Constitución afecta tan sólo a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales y los que aquí se trata, se refieren, por el contrario, a normas no ya de carácter procesal, sino procedimental, cuya aplicación retroactiva es posible en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, puesto que la caducidad del procedimiento es materia que no se refiere a derechos subjetivos o de carácter sustantivo, sino que es una institución enmarcada en el ámbito propio del procedimiento administrativo, de carácter neutro, y no parece que pueda ser considerada como una norma de derecho sancionador, cuya aplicación retroactiva es la que prohibe el art. 9.3 de la Constitución española, procediendo, en razón de lo expuesto, estimar el recurso de apelación deducido por el señor Abogado del Estado y revocar la Sentencia apelada.

Segundo

El rechazo de la caducidad del procedimiento apreciada por la Sentencia que va a ser revocada obliga necesariamente a entrar a enjuiciar la cuestión de fondo que el recurso contencioso-administrativo promovido por la sociedad actora plantea y que no es otro que determinar si la sanción impuesta a la recurrente como consecuencia de una infracción del art. 1.° de la Orden de 4 de marzo de 1964, infracción que viene sancionada en el art. 4.° del Decreto 2177/1973, de 12 de julio, es ajustada a derecho, debiendo de indicarse que resulta acreditado del expediente que girada visita de inspección a la fábrica de piensos que la entidad actora tiene ubicada en Griñón, Camino de Ugena, sin número (Toledo), se procedió a la toma de muestras representativas de una partida compuesta por 24.000 kilogramos de pienso compuesto A-80 para pollos de carne terminación, según consta en el acta de inspección serie IG-21/83, que da origen a las presentes actuaciones y realizado sobre una de las muestras el preceptivo análisis inicial éste dio como resultado la presencia de 2 p.p.m. de arsénico después de haberse detectado en 4 de febrero de 1983 la presencia de arsénico en proporción superior a 1 p.p.m. (partes por millón), y en el análisis de contradicción llevado a cabo, también en el Laboratorio Agrario del Estado en Madrid, se detectó una presencia de 3 p.p.m. de arsénico, por lo que se procedió, de conformidad con lo prevenido en el art. 16.5 del Real Decreto 1945/1983, a la realización del tercer análisis dirimente y definitivo que puso de relieve 8,23 p.p.m. de arsénico, por lo que resulta acreditado, sin lugar a dudas, de la presencia en el producto de un elemento prohibido por la Orden de 4 de marzo de 1964, que no permite el empleo de arsenicales en la elaboración de piensos compuestos, sin que obste a ello la alegación que realiza la interesada en el sentido de que lo no permitido ha de entenderse que es el empleo de moléculas orgánicas portadoras de arsénico, pero no el empleo de arsénico inorgánico, pues es evidente que lo que el precepto citado quiere evitar es la presencia en el pienso compuesto del elemento químico arsénico (los análisis no distinguen entre una y otra, refiriéndose solamente a arsénico), por lo que la conducta de la actora supone una violación del precepto prohibitivo citado y por ello hacerse acreedora de la sanción impuesta que según el art. 4.° del Decreto 2177/1973, de 12 de julio, viene siéndolo con multa comprendida entre el quíntuplo y el décuplo del valor del producto, y siendo éste de 758.880 pesetas, el grado mínimo que las resoluciones administrativas imponen viene determinado por el quíntuplo de esta cantidad, es decir, 3.794.400 pesetas, que es la sanción administrativamente impuesta y que debe de ser confirmada en atención de haberse acreditado la infracción cometida y el grado de la sanción acordado administrativamente se estima guarda la debida y correspondiente proporcionalidad dadas las circunstancias concurrentes, por lo que se entiende procedente su cuantificación en el grado en que la misma se ha determinado, procediendo en consecuencia con lo expuesto desestimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad actora y la confirmación de los acuerdos administrativos objeto de impugnación, toda vez que las alegaciones que la sociedad recurrente efectuó no son suficientes para desvirtuar los hechos que han quedado probados suficientemente a juicio de esta Sala como incursos en la infracción prohibitiva que la Orden de 4 de marzo de 1964 establece, ni aquéllas permiten inducir una falta de correlación entre infracción y sanción sin que sea de aplicación la normativa del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, posterior a la comisión de los hechos en razón a que su cuadro de infracciones y sanciones -y en particular en las que podría tipificarse la conducta desplegada por la recurrente-, es menos favorable a la actora que la que resulta aplicada por las resoluciones administrativas objeto de recurso ( art. 9.° 3 de la Constitución ).

Tercero

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas por el presente recurso en ambas instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de diciembre de 1987, al conocer del recurso contencioso- administrativo promovido por la entidad mercantil Compañía Madrileña de Nutrición Animal, S. A., contra las resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fechas 28 de marzo de 1985, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 28 de agosto de 1984, que impuso a la recurrente la sanción de multa de

3.794.400 pesetas por infracción en materia de elaboración de piensos (Autos 45.272), cuya Sentencia revocamos y desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la sociedad actora, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones administrativas objeto de impugnación, por su adecuación al ordenamiento jurídico, todo ello sin efectuar declaración expresa sobre las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.-Gabriel Martínez Morete.- Rubricado.

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