STS, 27 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:1775
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 247.-Sentencia de 27 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Permiso de trabajo. Notificación de la denegación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24 y 103 de la Constitución; art. 37, p. 4, Decreto 1119/1986; arts. 43 y 93, p. 3 L.P.A .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988; Tribunal Constitucional 16 de junio de 1981 .

DOCTRINA: Al no explicitar la resolución recurrida las condiciones de las empleadas del hogar

inscritas en el INEM, y si están dispuestas a prestar servicios a la señora con la que la actora tiene

suscrito el contrato de trabajo, aportado no justifican el exceso de mano de obra en el sector de

empleadas del hogar, y no hallarse incorporado el informe, resulta al Tribunal prácticamente

imposible conocer las razones que determinan la decisión.

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala promovido por doña María Inés, representada y defendida por el Letrado don Mario Enrique García Gutiérrez, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 2 de diciembre de 1988, sobre denegación del permiso de trabajo de extranjero solicitado, habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Inés, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de permiso de trabajo dictado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, al ser dicha resolución conforme a derecho. No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación de doña María Inés, en concepto de apelada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia dictada en primera instancia en el sentido de declarar nula la resolución administrativa impugnada y en consecuencia otorgar el permiso de trabajo en favor de mi principal con los demás pronunciamientos inherentes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y condenándola en el pago de las costas en primera y segunda instancia; y el apelado que se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 1990. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia en primera instancia por la que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto se declararon las resoluciones administrativas impugnadas conformes a derecho, contra ella se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación, alegando fundamentalmente, que la denegación del permiso de trabajo solicitado, parece desprenderse según se indica del un tanto confuso texto de la resolución administrativa impugnada que se limita a recoger el texto del art. 37.4 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, de un informe del Instituto Nacional de Empleo que consta en el expediente, mas como dicha resolución carece de razonamiento de hecho motivado y desapoyo jurídico que le son inherentes conforme al art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no conocer los argumentos que sirvieron de base para la denegación de la solicitud, ello la conlleva a un franco estado de indefensión al no poder contradecir y rebatir aquéllos.

Segundo

Para la debida solución del problema planteado es de resaltar que si la Administración Pública ha de servir con objetividad los intereses generales, cual lo impone el art. 103 de nuestra Constitución, es mediante la motivación de sus actos, pues sólo a través de ella es como se puede conocer si la actuación merece la conceptuación de objetiva por adecuarse al cumplimiento de sus fines, sin que tal motivación se pueda cumplir con fórmulas convencionales, sino dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión; a propósito del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya ha dicho este Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988, recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la suya de 16 de junio de 1982, que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos, y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin. pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el interesado después alegar cuanto le convenga para su defensa, sin subsumirse en la manifiesta indefensión, que proscribe el art. 24.1 de nuestra Ley Fundamental

, también extensivo a las resoluciones administrativas.

Tercero

La resolución administrativa que niega a la actora -ciudadana peruana- su permiso de trabajo, para prestar servicios de empleada de hogar en el domicilio de una señora de Barcelona, con la que tiene concertado contrato de trabajo, se basa textualmente en; «que el art. 37.4, a) del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, establece que podrán ser desestimadas las solicitudes de concesión de permiso de trabajo cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, hecho que se produce al existir excedente de mano de obra, extremo éste insuficientemente probado por el informe del Instituto Nacional de Empleo que consta en el expediente», motivación suficiente a más bien falta de ella, en cuanto se limita a transcribir el precepto que se consigna sin dar razón explicativa en concreto de la situación en que se encuentra la colocación de empleados de hogar en la ciudad de Barcelona, ni si el supuesto de autos se encuentra a no comprendido en el art. 38, y aunque se refiera a un informe, en él lo que únicamente se dice es que existen trabajadores españoles inscritos para cubrir el puesto de trabajo de empleada doméstica, mas sin explicitar condiciones de las inscritas y si están dispuestas a prestar los servicios a la señora con la que tiene concertado contrato la solicitante de permiso de trabajo, aparte no justificarse el exceso de mano de obra en el sector de empleo en el hogar familiar; ante dichas circunstancias y puesto que conforme al art.

93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo se permite la aceptación de informes o dictámenes para servir de motivación a las resoluciones cuando se incorporen al texto de la misma, lo que no se ha verificado, de conformidad con el art. 52.3 del ya mencionado Real Decreto 1110/1986, de 26 de mayo, que establece que, «en aquellos casos en que la autoridad laboral competente acuerde denegar la solicitud de permiso de trabajo, dictará la preceptiva resolución debidamente motivada...» por esa motivación claramente insuficiente, que determina que a este Tribunal le resulte prácticamente imposible emitir juicio de fondo sobre la legalidad o ilegalidad de las resoluciones administrativas impugnadas, por no saber ni poder conocer las razones que le sirvieron de fundamento se hace preciso anular las mismas, para que reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarlas, con los elementos aportados al expediente y con los que, en su caso, se puedan recabar como ampliación, se dicte otra nueva en los términos que proceda, debidamente razonada. Cuarto: Las razones precedentes conducen ala estimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre costas por la no concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de doña María Inés contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -, la que anulamos y dejamos sin efecto, y en su virtud, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha apelante contra la tácita desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de 15 de junio de 1987, anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar esta última para que con los elementos aportados al expediente y con los que, en su caso, como ampliación se recaben, se proceda a dictar la que estime corresponda debidamente motivada; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

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