STS, 20 de Febrero de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:1479
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 208.- Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Disciplina de mercado. Principio de legalidad.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1945/1983, de 22 de junio; Decreto-ley 6/1974; Ley de 19 de julio de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 6 y 8 de junio de 1988 y 25 de septiembre de 1989 .

DOCTRINA: El art. 10, p. 3 del Decreto-ley 6/1974, dio cobertura suficiente al Decreto 1945/1983,

sin que pueda hacerse objeción a la categoría de aquél al ser anterior a la Constitución. Además la

Ley de 19 de julio de 1984 no formula nuevo catálogo de infracciones, sino que recoge las que ya

se hallaban tipificadas.

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 462/1988 ante la misma pende de resolución interpuesto por Compañía Leonesa de Nutrición Animal, S. A., representada y defendida por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño y Miranda, contra Sentencia dictada por la Excma. Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 1987, en pleito núm. 45.629, sobre sanción por supuestas infracciones en materia de piensos compuestos, habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente dice: «Fallamos: Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Leonesa de Nutrición Animal, S. A. (COLENA, S. A.), contra la Resolución de la Dirección General de Política Alimentaría de 16 de abril de 1985, así como frente a la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 29 de noviembre de 1985, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado a que las presentes actuaciones se contraen, y en su consecuencia, debe declarar y declara que los actos administrativos recurridos se ajustan a derecho, confirmándolos en todos sus términos. Sin hacer expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, se interpuso recurso de apelación. Por providencia de 26 de enero de 1988 se admite en un solo efecto y se acuerda emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personado y mantenida la apelación por el señor Pumariño y Miranda, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Purariño evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando dicte Sentencia por la que, revocando la apelada, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto

El Abogado del Estado, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 13 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio de la apelación que decidimos, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 1987 por la que fue desestimado el recurso núm. 45.629 interpuesto contra Resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptadas respectivamente en 16 de abril y 29 de noviembre de 1985 y en cuya virtud se impuso a la sociedad recurrente la sanción de 100.000 pesetas de multa por reputarla responsable de una infracción en materia de piensos compuestos, al resultar la proteína existente en el producto inferior a la ofrecida en la etiqueta correspondiente, arguyéndose, para basamentar la pretendida revocación, en primer lugar, que el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en el que se apoyó la Administración infringe lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución ya que carece de la suficiente y necesaria habilitación legal al objeto de tipificar infracciones y establecer sanciones para a seguido aducir la indefensión de la sociedad recurrente, como consecuencia de la injustificada dilación de la Administración en la tramitación del expediente sancionador, apuntar la caducidad del mismo ponderando los defectos técnicos que, a su entender, se observan en el citado Real Decreto y más concretamente en su art. 18, y reputar a fin improcedente la sanción por estimar esencial el «elemento culpabilista».

Segundo

La temática fundamental suscitada en el actual recurso de apelación se condensa en la invocada falta de la necesaria cobertura legal del Real Decreto determinante de la responsabilidad administrativa exigida, cuya cobertura deviene desde luego precisa a tenor de nuestro vigente ordenamiento constitucional, y para dirimirla hemos de traer a colación las Sentencias de este Tribunal de 6 y 8 de junio de 1988 y 25 de septiembre de 1989, en las que expresamente se declara dotado de cobertura legal el mencionado Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, concretándose en la primera de las citadas, al decidir la impugnación directa formulada contra el mismo, que «el art. 10.3 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, ordenó al Gobierno que desarrollara y refundiera las disposiciones vigentes en materia de disciplina de mercado y que si bien aquél trató de hacerlo con el Decreto de 20 de diciembre de 1974, el mismo fue anulado después por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 1981, por lo que en realidad el mandato del precitado art. 10.3 quedó sin cumplir, habiéndolo cumplimentado el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que, por tanto, debe entenderse dictado con la cobertura legal del aludido art.

10.3 y, en consecuencia, es clara la cobertura legal del Real Decreto cuestionado», haciéndose en fin notar «que el Decreto-ley 6/1974 era anterior a la Constitución y constituía norma con rango de Ley, disfrutando de la misma jerarquía que las leyes formales, con igual eficacia y permanencia, por lo que la indiscutible vigencia del Decreto-ley 6/1974, con rango y jerarquía material de Ley, dio cobertura correcta al discutido Real Decreto 1945/1983» y añadía que «mal puede imputarse ya falta de rango formal al mismo después de la Ley de 19 de julio de 1984, cuando no formula un nuevo catálogo de infracciones, sino que recoge y refunde las que ya se hallaban tipificadas y establecidas con anterioridad y fue asumido por Ley formal posterior».

Tercero

El sentido desestimatorio que fluye de nuestra anterior motivación en orden a la fundamental y nueva alegación formulada en ésta instancia para alcanzar la revocación de la Sentencia apelada, se consolida y redunda en contemplación de las restantes alegaciones articuladas, pues en modo alguno concurren las causas de anulabilidad previstas en el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que no cabe afirmar que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o haya dado lugar a la indefensión de los interesados, en cuanto fue tramitado el correspondiente expediente sancionador y la sociedad recurrente ha desarrollado cuanta actividad ha estimado conducente a la defensa de sus derechos e intereses legítimos hasta el acceso a esta jurisdicción, ni puede reputarse caducada la acción administrativa, cual expresa la Sentencia apelada, a la vista de las especiales prescripciones establecidas al respecto en el art. 18 del Real Decreto 1945/1983, debiendo hacerse notar el distinto contenido de las mismas en relación con las que incorporaba el anterior Decreto 2530/1976. de 8 de octubre

, derogado por aquél, lo cual revela la inexistencia de la deficiente técnica legislativa que se aduce y patentiza el cambio normativo operado en el ordenamiento.

Cuarto

La acusada dilación de la Administración en la tramitación del expediente no implica tampoco la anulación del acto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, una vez que, como anticipábamos, no se había producido la caducidad del procedimiento, y como, de otra parte, ha de reputarse correcta y adecuada la tipificación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, pues está específicamente descrita como infracción administrativa y resulta fraude sancionable la comercialización de un producto cuyo contenido material no coincide con el que figura en la etiqueta correspondiente, hecho típico que conlleva en sí mismo la voluntariedad normalmente exigida, en cuanto la defraudación constatada en la verdadera naturaleza del pienso con relación a la ofrecida presupone y lleva implícita al intención maliciosa, advirtiendo por último que el art. 1 ° 1.2 del Real Decreto 1945/1983 hace exclusiva referencia a la calificación de las infracciones, que en supuestos como el que dirimirnos no cabe exigir el alegado «elemento culpabilista», habida cuenta que la infracción constatada, según decíamos, comporta el ánimo defraudatorio ante la divergencia del producto y de la composición consignada en la etiqueta y, en fin, que en el caso de autos devenía improcedente el análisis dirimente cuando no existía desacuerdo entre el inicial y el contradictorio.

Quinto

En consecuencia con nuestra argumentación anterior deviene obligada la desestimación de la apelación promovida y la confirmación de la Sentencia impugnada, por resultar conforme con el ordenamiento, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Leonesa de Nutrición Animal, S. A., contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de diciembre de 1987, por la que, desestimado el recurso núm. 45.629, entablado contra Resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptados, respectivamente, en 16 de abril y 29 de noviembre de 1985, en cuya virtud se impuso a la Sociedad recurrente la multa de 100.000 pesetas, confirmando tales Resoluciones, sin costas; cuya Sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco J. Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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