STS, 27 de Febrero de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:1774
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 245.-Sentencia de 27 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Desempleo. Actas de la Inspección.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.3 b), Decreto 920/1981 .

DOCTRINA: En el caso de autos el contenido del acta era insuficiente para demostrar la concurrencia de la infracción imputada, pues el elemento de percepción de retribuciones no se

contiene en el acta, por lo que sería precisa una presunción complementaria.

En Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.168 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 13 de julio de 1988, sobre imposición de pérdida de las prestaciones de desempleo y devolución de cantidad. Habiendo sido apelado don Jose Manuel, representada y defendida por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, este Tribunal decide: estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Manuel, contra las Resoluciones que se recogen en el encabezamiento de esta Sentencia, las que se dejan sin efecto, y declarar el derecho del demandante a percibir las prestaciones por desempleo desde la fecha en que dejaron de serle abonadas, con reintegro de las cantidades que hubiere devuelto, sin hacer especial imposición de costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 18 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Burgos, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Continuado el trámite el Procurador Sr. Vila Rodríguez, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y se confirme la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos de 13 de julio de 1988 con expresa imposición de costas.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre por el Abogado del Estado en esta apelación la Sentencia de 13 de julio de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por don Jose Manuel contra la resolución sancionadora de que fue objeto, bajo la imputación de realizar trabajos por cuenta ajena siendo perceptor de prestación de desempleo, conducta que se enmarca por la resolución sancionadora en el art. 49.3, b) del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril .

La Sentencia, haciendo una valoración de los medios de prueba obrantes en autos, llegó a la conclusión de que no se había probado por la Administración la realidad de la infracción atribuida al recurrente en la primera instancia, enunciando la tesis de que es a la Administración sancionadora a la que corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la infracción, fijando los límites de la eficacia de la presunción de exactitud de las actas de la inspección.

Segundo

El recurso del Abogado del Estado expone su censura de la Sentencia apelada, diciendo que «la Sentencia apelada rechaza la presunción de veracidad del acta de la Inspección de Trabajo, basándose en que está referida a las actuaciones de los Controladores de Empleo, lo que, a juicio de la Sala de instancia, no es suficiente», citando en abono de su tesis impugnatoria jurisprudencia de la Sala.

Basta la lectura de la Sentencia, para evidenciar que no se niega en ella, de modo general, la eficacia de las constataciones realizadas por los controladores de empleo, como base de las actas de la inspección, introduciendo una diferenciación entre la actuación de los Controladores de Empleo y de los Inspectores de Trabajo, como el apelante parece sugerir, sino que, por una parte, se refiere la «Inspección» (y no a los Inspectores) como instrumento de comprobación de hechos, diferenciando (con criterio de absoluta corrección lógica y jurídica, que esta Sala comparte, y hace suyo), entre la comprobación de la certeza de los hechos y las «meras apreciaciones para dar como ciertos los hechos consignados en el acta».

La alusión al Controlador de Empleo se hace en la Sentencia, no para excluirle en cuanto funcionario con aptitud para hacer la pertinente comprobación, sino para valorar, en función de los elementos obrantes en autos, la base probatoria del acta, que se apoya en exclusiva en el comunicado del controlador, analizando y ponderando ese comunicado, no por su hipotético valor formal desde una perspectiva competencial, sino desde su propia fuerza probatoria directa, en cuanto elemento de comprobación de hechos, siendo en ese plano factual en el que la Sentencia, con pleno acierto crítico, a criterio de esta Sala, demuestra la insuficiencia del comunicado del controlador para acreditar, en este caso concreto, que se hubiese realizado la conducta infractora por la que se sancionó al recurrente en la primera instancia.

Conviene destacar, cuando el Abogado del Estado resalta la eficacia probatoria del contenido de las actas de la Inspección, que en este caso concreto el aludido contenido era insuficiente, como con todo acierto indica la Sentencia apelada, para evidenciar la infracción. En efecto, el supuesto normativo de la imputada ( art. 49.3.6 del Real Decreto 920/1981 ) es «b compatibilizar la percepción de prestaciones de desempleo con la percepción de rentas debidas a un trabajo por cuenta ajena o propia». Y hasta la sola enunciación de tal tipo normativo, y la comparación con el contenido del acta, para llegar a la ineludible conclusión de que, con ese solo contenido, no se está evidenciando la realización de la conducta infractora definida en dicho tipo. El elemento de percepción de retribuciones no se contiene en el acta, por lo que sería precisa una presunción complementaria, no expresada en el acta, para llegar a configurar el supuesto de infracción por el que se sancionó. Así pues, aun dando a la presunción de exactitud un alcance que en este caso esta adecuadamente desvirtuado, la misma sería insuficiente para fundamentar la corrección jurídica de la sanción impuesta, pues el elemento esencial de la infracción no se contiene en el acta. Tercero: No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición cié costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 13 de julio de 1988, confirmando ésta por sus propios fundamentos, y sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

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