STS, 22 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1990:1599
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 254.- Sentencia de 22 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido procedente: Falta de buena fe o abuso de

confianza.

NORMAS APLICADAS: Artículos 5, 20 y 54.2.d) ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de mayo de 1987, 30 de abril de 1987 y 11 de julio de

1989.

DOCTRINA: Procede el despido puesto que desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos

hasta que los comunicó a la Empresa, transcurrió un período de tiempo que pone de manifiesto la

indudable voluntad de ocultación de hechos cometidos por un antiguo trabajador de su oficina -sea

por amistad con éste, sea para evitar su desprestigio como Director de la oficina, o sea por otras

circunstancias- que patentiza una transgresión de la buena fe contractual justificativa del despido.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Víctor, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendido por el Letrado designado contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Oviedo en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la Empresa «Acofar» («Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada») representada por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Víctor, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente a la Empresa «Acofar», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la demandada a readmitirlo en su puesto de trabajo y se le abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda presentada por Víctor contra la Empresa "Acofar" ("Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada"), debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto el actor y resuelto su contrato de trabajo sin derecho a indemnización, absolviendo a la patronal demandada de la pretensión contra ella ejercitada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1 ? Que el actor Víctor, mayor de edad y domiciliado en Oviedo, desde el día 19 de septiembre de 1967 presta servicios por orden y a cuenta de la Empresa «Acofar» con la categoría profesional de Jefe de 4 2 El actor realiza las funciones de Delegado de la Oficina de Oviedo, percibiendo una retribución anual a los efectos del presente litigio, de 3.038.600 pesetas 3? El día 17 de mayo de 1988 fue despedido el empleado de la sucursal de Oviedo Narciso por irregularidades en la recepción de dinero. 4 En el mes de agosto de 1987 un farmacéutico, miembro de la cooperativa, entregó al referido señor Narciso, en la misma y por su calidad de apoderado, la cantidad de

9.500.000 pesetas, para su inversión conforme a instrucciones que daría posteriormente, entregándole el señor Narciso el correspondiente recibo de la cooperativa. 5 En el mes de junio el referido farmacéutivo avisó al señor Narciso que necesitaba disponer del dinero el día 4 de julio y posteriormente telefónicamente comunicó esta circunstancia al actor por lo que éste al no encontrar justificación documental del referido depósito en comprobaciones que efectuó durante los días siguientes se puso en contacto con el despedido que reconoció haber dispuesto de dicha cantidad en beneficio propio, consiguiendo que el día 28 de junio le entregase la cantidad de 4.100.000 pesetas, que el actor ingresó en una cuenta particular. 6 El actor, junto con el despedido Narciso, se personó en la farmacia del depositante, entregándole las referidas 4.100.000 pesetas, más otra de 100.000 pesetas, entregadas por el indicado Narciso junto con un talón por el importe del resto de la cantidad adeudada, fechado el día 8, talón librado sin fondos. 7 A instancias del referido farmacéutico al no hacerse efectivo dicho talón, el actor compareció en su condición de Delegado en Asturias de la patronal junto con Narciso ante un Letrado designado por el farmacéutico depositante, redactándose un documento en el que se reconocía la entrega del referido depósito y que el mencionado Narciso había dispuesto del mismo comprometiéndose a entregar la cantidad adeudada el día 11 de julio de 1988, lo que no tuvo lugar. 8 Con motivo de las irregularidades que dieron lugar al despido del mes de mayo anteriormente indicado, se desplazó un auditor a la empresa que el día 28 de junio tuvo conocimiento, al igual que un apoderado de «Acofar» y su tesorero de que el despedido señor Narciso se había apropiado de los 9.500.000 de pesetas. 9 El referido auditor el día 11 de julio entregó al actor una carta de la Dirección General de la Empresa en la que con motivo de las irregularidades anteriores del señor Narciso, se le reiteraba la prohibición absoluta de realizar ningún pago que no esté debidamente justificado y documentado, solicitando que firmase la copia como recibo de la misma a lo que se negó el actor. 10 El auditor de la Empresa el día 12 de julio comunicó a la dirección la actuación irregular del antiguo empleado y del actor en relación con el depósito de 9.500.000 pesetas. 11 La patronal demandada el día 27 de julio notificó al actor su despido con efectos el día 26 de julio, mediante carta en la que expresaba como hecho en que basaba su decisión, los hechos anteriormente reseñados. 12 Que al entregar la caja el día 27, a la persona que le sustituía libró un cheque por 15.000 pesetas, retirando 10.000 pesetas, cuadrando el movimiento de la cuenta. 13 El actor formuló papeleta de conciliación el día 28 de julio, teniendo lugar el acto sin avenencia el día 9 de agosto y durante el mismo se le entregó copia del telegrama librado el día 28 a las 21 horas, ampliando el contenido de la carta de despido al haber dispuesto en su propio beneficio, el día 26 de julio, la cantidad de 5.000 pesetas. 14 El antiguo empleado viene entregando a la Empresa 10.000 pesetas. 15 El actor no ostentó cargo electo de origen sindical. 16 La demanda fue presentada el día 16 de agosto de 1988.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores .

Fundamentos de Derecho

Primero

Sin impugnar los hechos probados de la sentencia recurrida, articula el actor un único motivo de recurso al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia que entendió existió en la actuación del actor, transgresión de la buena fe contractual y absolvió de la demanda por ser procedente su despido. El actor prestó servicios en la Empresa «Acofar» («Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada») como Delegado de la Oficina de Oviedo. Un farmacéutico de Oviedo, miembro de la Cooperativa, entregó a don Narciso -empleado de la sucursal de Oviedo de la que era Delegado el actor en el mes de agosto de 1987- 9.500.000 de pesetas para su inversión conforme a instrucciones que daría posteriormente, dándole el señor Narciso el correspondiente recibo de la Cooperativa. En junio de 1988 el farmacéutico avisó al señor Narciso que necesitaba disponer de dinero el 5 de julio y posteriormente comunicó esta circunstancia tal farmacéutico al actor, por lo que ésta, al no encontrar justificación documental en comprobaciones que efectuó durante los días siguientes, se puso en contacto con el señor Narciso -que había sido despedido el 17 de mayo de 1988 por irregularidades en la recepción de dinero- que reconoció haber dispuesto de dicha cantidad en beneficio propio, consiguiendo que el 28 de junio de 1988 le entregase 4.100.000 pesetas que ingresó el actor en una cuenta corriente particular. El actor, junto con el despedido señor Narciso, se personó en la farmacia del depositante entregándole los 4.100.000 pesetas que tenía el actor en su cuenta más otras 100.000 entregadas por el señor Narciso con un talón por el resto de lo adecuado librado sin fondos. A instancias del farmacéutico al no haberse hecho efectivo el talón, el actor compareció en su condición de Delegado en Asturias de la patronal junto con el señor Narciso ante el Letrado designado por el farmacéutico depositante, a instancias de éste, redactando un documento en el que se reconocía el depósito y que Narciso había dispuesto del mismo, comprometiéndose a entregar la cantidad adeudada el 11 de julio de 1988, lo que no tuvo lugar. Con motivo de las irregularidades que dieron lugar al despido de 2 de mayo de 1988 de don Narciso, se desplazó un auditor de la Empresa, que tuvo conocimiento el 28 de junio de la apropiación por el señor Narciso de 9.500.000 pesetas; dicho auditor el 11 de julio entregó al actor carta de la Dirección en que, con motivo de las irregularidades anteriores del señor Narciso, se le reiteraba la prohibición absoluta de realizar ningún pago que no estuviera debidamente justificado y documentado, solicitándole firmara copia como recibida, a lo que se negó el actor. El auditor, el 12 de julio de 1988, comunicó a la dirección la actuación irregular del antiguo empleado Narciso y del actor en relación con el de pósito de 9.500.000 pesetas y la empresa el 27 de julio entregó carta de despido con efectos del 28 al actor. El actor al entregar la caja a su sustituto libró un cheque por 15.000 pesetas retirando 10.000, cuadrando el movimiento la cuenta. El 9 de agosto durante la conciliación se entregó al actor copia de telegrama librado el 28 de julio ampliando la carta de despido, al haber dispuesto el 26 de julio de 5.000 pesetas. El antiguo empleado Narciso viene entregando a la empresa 10.000 pesetas al mes.

Segundo

La buena fe es exigencia que ha de impregnar toda relación contractual ( artículo 1.258 del Código Civil ) cuyas consecuencias han de ser acordes con la misma, y dicha buena fe alcanza singular densidad en la relación laboral, siendo deber específico de los trabajadores cumplir las obligaciones concretas de su puesto, de conformidad con la buena fe y diligencia ( artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores), así como el artículo 20 que señala la sumisión del trabajador y empresario en sus relaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe; en concordancia con ello, el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores señala como falta justificativa de despido disciplinario la transgresión grave y culpable de la buena fe contractual y abuso de confianza. La jurisprudencia en múltiples casos se ha referido a la transgresión de la buena fe contractual, concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del Derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a criterios morales y socialmente imperantes (sentencia 5 de mayo de 1987), pudiendo transgredirse la buena fe, no sólo por dolo dirigido a conculcar el deber del trabajador sino por negligencia culpable (sentencia 30 de abril de 1987); habrá por tanto de ponderarse si la actuación del trabajador entraña o no transgresión de la buena fe en forma grave culpable (por dolo o culpa grave) para calificar un despido como procedente, debiendo tenerse en cuenta (sentencia de 11 de julio de 1989) si se trata de una relación en que dadas las circunstancias no existe un control directo de la prestación por el empresario. En el concreto supuesto, según hechos probados del actor, cuyo cargo en Asturias es realmente importante, sin una especial vigilancia por el empresario y en cuya oficina trabajaba el despido por irregularidades contables Narciso, después de conocido el despido de éste tiene conocimiento de que -aparte las irregularidades que ocasionaron el despido- había recibido de un farmacéutico 9.500.000 pesetas en depósito que firmó en nombre de «Acofar» sin ingresarlas en ésta; el actor cuando tuvo conocimiento de ella, en vez de apresurarse a comunicarlo a la Empresa, cual hubiera sido adecuado dado su cargo, intentó por todos los medios a su alcance ocultar el hecho y resolver el asunto, sin que el empresario tuviera noticia, llegando a ingresar en su propia cuenta corriente 4.100.000 pesetas que entregó Narciso, devolviéndoselas al farmacéutico depositante a quien Narciso firmó un cheque sin fondos, y luego ante un Abogado del farmacéutico se redactó un documento actuando el actor como Delegado de la patronal de Asutrias, reconociéndose la entrega del depósito del que dispuso Narciso, comprometiéndose a entregar la cantidad adeudada el 11 de julio. Con motivo de anteriores irregularidades que dieron lugar al depósito de Narciso, se desplazó un auditor de la empresa que el 28 de junio tuvo conocimiento de las circunstancias del depósito y que entregó al actor carta del Director de la empresa de 11 de julio en que se le reiteraba la prohibición de realizar pago alguno no debidamente justificado y documentado, que se negó a firmar. Desde que el actor tuvo conocimiento de los hechos hasta que los comunicó a la empresa, transcurrió un período de tiempo que pone de manifiesto la indudable voluntad de ocultación de hechos cometidos por un antiguo trabajador de su oficina -sea por amistad con éste, sea para evitar su desprestigio como director de la Oficina en Asturias, o sea por otras circunstancias- que patentiza una transgresión de la buena fe contractual, grave y culpable, siendo el despido sanción adecuada a la misma, lo que ha de llevar a desestimar el recurso, con criterio coincidente con el del Ministerio Fiscal, al no existir la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que denuncia el único motivo del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Víctor, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 1 de Oviedo, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a la Empresa «Acofar» («Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada»).

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Mariano Sampedro Corral.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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