STS, 20 de Febrero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:1477
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 203.- Sentencia de 20 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Jurado. Presunción. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y siguientes L.E.F .

DOCTRINA: La pericial emitida con las garantías procesales puede desvirtuar la presunción de

veracidad atribuible a los acuerdos del Jurado.

En Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por don Jesús Ángel, don Casimiro y don Inocencio, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 15 de diciembre de 1987, en pleito relativo a justiprecio de expropiación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva, que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Jesús Ángel, don Casimiro y don Inocencio, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, del día 10 de junio de 1985, por el que se fijaba el justiprecio de parte de los terrenos del inmueble "Son Fuster", de Palma de Mallorca, clasificados en el Plan Ribas Piera, como zona verde pública, en la suma de 225.707.152,54 pesetas, y contra desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra aquél, debemos declarar y declaramos que los acuerdos administrativos impugnados se ajustan al ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales».

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación por don Jesús Ángel, don Casimiro y don Inocencio, por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Tercero

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se reconocieran sus pretensiones en relación con el justiprecio.

Cuarto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 13 de febrero de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira. Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución del Jurado Provincial de Expropiación, después de razonar acertadamente la necesidad de hallar el valor urbanístico de los terrenos en los términos de los arts. 107 y 108 de la Ley del Suelo para llegar al justiprecio y a la vista de los informes técnicos emitidos por el Vocal de la Cámara de la Propiedad que fija el valor de los terrenos en 2.109 metros cuadrados y el Vocal representante del Ayuntamiento que los fija en 779,44 pesetas metro cuadrado pondera ambos valores, sin justificar válidamente esta determinación, para llegar al valor de 1.444,22 pesetas metro cuadrado, que es el que fija definitivamente.

De los informes contemplados por el jurado, el emitido por el Vocal representante de la Cámara de Propiedad, para la obtención del valor urbanístico, adolece del defecto de basarse en el aprovechamiento de 1,30 metro cúbico/metro cuadrado fijado en el plan vigente en 1985, ya que en el anterior de 1983, que era el año en que se inició el expediente expropiatorio, no venía determinado, y el informe del Vocal representante del Ayuntamiento, al buscar el aprovechamiento medio de los terrenos colindantes incluye en ellos suelo no urbanizable, con lo que queda viciado el valor obtenido al promediar estos datos.

Los aludidos defectos conducen a que el jurado al fijar la valoración apoyándose en estos informes, que promedió, adoptara un criterio sin base legal suficiente que debe, por tanto, ser rechazado.

Segundo

Para llegar a la solución justa que se pretende, ha de ponerse de manifiesto la doctrina de esta Sala que, por lo reiterada, resulta innecesario citar que declara que, aunque la jurisprudencia haya venido consagrando la prevalencia de los acuerdos de los jurados provinciales de expropiación atribuyéndoles una presunción iuris tantum de acierto en la fijación del justiprecio de los bienes expropiados en atención a lo variado de su composición, a la claridad jurídica y técnica de sus miembros y a su propia experiencia profesional; sin embargo, la propia doctrina ha proclamado que cuando dichos acuerdos son impugnados en vía jurisdiccional, los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo pueden, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, modificarlos cuando hayan invidido un error de apreciación o de cálculos, o concurran circunstancias reveladoras de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado, habiendo declarado también este Alto Tribunal que el dictamen emitido en dicha vía jurisdiccional con todas las garantía procesales establecidas en los arts. 310 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del jurado, por lo que si existe discordancia en las conclusiones a las que llegan aquel organismo y este perito, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y conjugándolo con el resto de la prueba practicada, siempre que ese dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

Tercero

El informe pericial procesal emitido por los arquitectos don Rubén, don Jesus Miguel y don Bartolomé, después de descartar otras posibilidades se centra en la obtención del valor urbanístico deducido del aprovechamiento de la finca, buscando el aprovechamiento promedio de las zonas o sectores colindantes o limítrofes (según tiene declarado esa Sala en Sentencia de 10 de diciembre de 1987), que extrae de siete zonas, llegando así a obtener el de 2.074 pesetas metro cuadrado, que por la superficie de los terrenos de 143.695 metros cuadrados da un total de 298.023.430 pesetas, que se halla muy próximo al obtenido por el Vocal representante de la Cámara de la Propiedad en el jurado pese a haber utilizado un sistema muy distinto y que resulta el más ajustado y que debe aceptarse como definitivo.

Cuarto

En lo que se hace referencia a las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en los terrenos expropiados se considera correcta la valoración efectuada por el jurado de expropiación, por un total de 7.432.000 pesetas, que debe confirmarse con el incremento del 5 por 100 como premio de afección.

Quinto

Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de admitir parcialmente el recurso interpuesto, por lo que debe rectificarse el justiprecio del jurado, considerando ajustada la valoración de 298.023.430 pesetas en lo que hace referencia a los terrenos y aceptando el valor de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en el valor que fijó el jurado de 7.432.000 pesetas, que incrementado todo ello en el 5 por 100 del premio de afección llega a una indemnización total de 306.656.430 pesetas. Sin hacer expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por don Jesús Ángel, don Casimiro y don Inocencio, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 15 de diciembre de 198 7, revocamos la misma y reconocemos como valor de indemnización por la expropiación de los terrenos y propiedades expropiadas el de 306.656.430 pesetas que incluye el premio de afección del 5 por 100. Sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

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