STS, 5 de Marzo de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 272.-Sentencia de 5 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Actas de Inspección: alcance respecto a las

liquidaciones. Principio de legalidad y art. 57 E.T .

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975; art. 25 Constitución; art. 57 E.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencias de 23 de febrero de 1988, de 21 de abril de 1988, de 18 de noviembre de 1989, de 2 de enero 1990; del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1988 .

DOCTRINA: En el acta de liquidación no se indican los elementos probatorios utilizados para establecer los supuestos a que corresponden, por lo que no es aplicable la presunción de exactitud

del art. 38 del Decreto 1860/1975 . En relación a la cobertura del art. 57 E.T. reitera la 946/1989 .

En Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 898 de 1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por las empresas Cavijo, S. A., y Juvica S. A., representadas y defendidas por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de enero de 1989, sobre acta de liquidación. Habiendo sido apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando los recursos contencioso-administrativos acumulados, interpuestos por la representación de las Sociedades Cavijo, S. A., y Juvica, S. A., contra las resoluciones y actas que se mencionan en el encabezamiento de la presente resolución, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos conformes con el ordenamiento jurídico, y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer una expresa mención en cuanto a las costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de Cavijo, S. A., y Juvica, S. A., se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 2 de febrero de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Julio Padrón Atienza, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Padrón Atienza evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala se sirva dictar Sentencia por la que revocando la dictada por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca declare la nulidad de todos los actos administrativos impugnados y la devolución de la cantidad de 300.000 pesetas, importe de la sanción pagada por Juvica, S. A., todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Cuarto

Continuado el trámite, el señor Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que confirme la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Magistrado Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en esta apelación por la representación de las empresas Cavijo, S A., y Juvica, S.

A., la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de enero de 1989, desestimatoria de los recursos acumulados formulados por dichas empresas contra las resoluciones aprobatorias de actas de infracción y actas de liquidación de cuotas, que se detallan en tales recursos.

Su motivación, que se resume en el fundamento primero de la Sentencia recurrida, consistía en: a) defectos de la actuación procedimental de la Administración, al no haberse tramitado coordinadamente y resuelto en la misma fecha los expedientes iniciados, lo que producía indefensión; b) inexistencia y negación de los hechos contenidos en las distintas actas de liquidación y de sanción; c) prescripción de las acciones e inaplicabilidad del art. 57 de la Ley 8/1988, de 10 de marzo ; d) vulneración del principio non bis in ídem, y e) existencia de desviación de poder.

La Sentencia rechaza todos dichos motivos.

Segundo

El recurso de apelación, reiterando en parte la propia fundamentación de la primera instancia, se sustenta en motivos que, a efectos de un adecuado tratamiento sistemático podemos reordenar en estos términos: a) límites de la eficacia probatoria de las actas de la Inspección, y desvirtuacion de la misma por las pruebas practicadas; b) infracción del art. 25 de la Constitución, en cuanto a las actas y resoluciones que se basan en el art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; c) unicidad del centro de trabajo, a los efectos de las actas que imputan la cesión ilegal de trabajadores de una a otra empresa; d) incorrecta aplicación del art. 24 del Decreto 1860/1975 en cuanto a la debida coordinación de actas de infracción y de liquidación, y e) infracción del principio non bis in idem.

Tal sistematización responde al diferente significado de los distintos motivos de impugnación, pues en caso de éxito de los dos primeros motivos, resulta ya innecesario el análisis de los restantes, sin perjuicio de hacer en su momento una breve referencia a los mismos por estricta razón de congruencia.

Tercero

Para un adecuado análisis de las cuestiones planteadas, dada la pluralidad de resoluciones recurridas, y su diferente posible tratamiento desde las exigencias constitucionales de los principios de legalidad y tipicidad, debieran distinguirse por una parte las resoluciones dictadas con base en actas de liquidación de cuotas: por otra las dictadas en relación con las anteriores por infracciones en materia de cotización por aplicación del Decreto de 12 de septiembre de 1970, y, finalmente, las resoluciones dictadas exclusivamente por la aplicación del art. 57 de la L.E.T . por infracción de la normativa laboral estricta, bien que tal distinción sólo tendrá significación práctica en esta Sentencia después de que se haya abordado con carácter general el problema central de la eficacia probatoria de las actas de la Inspección de Trabajo.

Cuarto

Como base de partida en este caso, a la hora de abordar el análisis de las alegaciones sobre la eficacia probatoria de las actas, debe destacarse que las resoluciones administrativas impugnadas se han dictado sin más soporte probatorio que el de las mismas actas, debiéndose examinar si sólo con ellas puede cumplirse la carga probatoria que a la Administración incumbe a la hora de sancionar o de imponer cargas específicas de índole patrimonial.

Al respecto debe recordarse aquí que este Tribunal Supremo ha venido desde antiguo señalando los límites de la presunción del art. 38 del Decreto 1860/1975 (con carácter general, y no limitados a lo puramente sancionador, sino con extensión también a las actas de liquidación de cuotas), limitándolos a los hechos que por su objetividad sean perceptibles por el Inspector en el acto de la Inspección, o a aquellos establecidos en virtud de pruebas practicadas en ese momento y referidas en el acta, sin admitir que el precepto pueda extenderse a simples deducciones del Inspector, a juicios de valor o a calificaciones jurídicas.

En tal sentido bueno es traer a colación la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 23 de febrero de 1988, que se pronuncia en estos términos:

Segundo... Sobre dicho particular, si bien es cierto que el artículo 38 del Decreto 1860/1975 atribuye una presunción de certeza al contenido de las actas de la Inspección, esa presunción debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la Inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva fueran susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por esta Autoridad documentalmente o por testimonios entonces recogidos y otras pruebas realizadas. De modo que esa atribución legal de certeza, que en cualquier caso es iuris tantum, pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector por su propia significación no son de apreciación directa, ni se hace mención en el acta de la realización de otras comprobaciones o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia.

O la de la misma Sala de 21 de abril de 1988, de la cual es la siguiente doctrina:

Segundo. Con referencia al fondo del asunto comparte este Tribunal las conclusiones de la Sentencia apelada acerca de la defectuosidad del acta de la Inspección, pues se limitó a consignar como hechos o circunstancias que la motivaron, en cumplimiento del art. 9.1 c), o mejor, en todo caso, al tratarse de actas de liquidación, del art. 22, b), 5.°, del Decreto 1860/1975, la falta de afiliación, alta y cotización de los tres trabajadores a que alude, con referencia a sus nombres, períodos de descubierto, grupos de afiliación y bases de cotización, añadiéndose un informe complementario del acta, al parecer contestando a una alegación vertida por el empresario en su escrito de descargos, que los trabajadores a que se refiere el acta habían venido realizando trabajos por cuenta ajena en la empresa, con todas las características de un trabajo de tal índole, sujeción a disciplina y dirección del empresario, horario y jornada de trabajo y salario diario en función de horas trabajadas, que son más bien situaciones o calificaciones jurídicas o argumentaciones o conclusiones de aplicación de normas pero no descripciones de hechos o circunstancias fácticas apreciadas en la visita o incorporadas al acta o a su informe complementario, citando los documentos concretos o testimonios recogidos por el Inspector de los que devienen en esos hechos que justifiquen la aplicación normativa propuesta por el Inspector.

Esa misma doctrina de limitación de los efectos del acta se mantiene de modo constante, en otras anteriores y posteriores Sentencias, pudiéndose citar al respecto las de 10 de marzo de 1980, de 10 de julio de 1981, de 7 de abril de 1982, de 31 de enero, de 10 de febrero y de 27 de junio de 1986, de 14 de abril, de 29 de junio, de 17 de julio y de 1 de diciembre de 1987, de 4 de abril, de 4 y de 18 de mayo, de 26 de julio, de 25 de octubre y de 18 de noviembre de 1989 y de 2 de enero de 1990.

Quinto

Hechas estas precisiones, debe significarse que de todas las resoluciones aprobatorias de actas de liquidación y correlativas resoluciones aprobatorias de actas de infracción se refieren a hechos, que por su propia naturaleza, y por los momentos temporales a que corresponden, no eran objetivamente susceptibles de una captación directa por el Inspector en el momento en que extendió las actas, por lo que el contenido de las mismas sólo puede responder, en su caso, a conclusiones valorativas y juicios de hecho y de derecho realizadas por aquél.

Mas es el caso que en ninguna de las actas se indican los elementos probatorios utilizados para establecer los supuestos a que responden, en cuyas condiciones, según se ha adelantado, no es aplicable a las actas la presunción de exactitud, de la que se ha partido en las resoluciones sancionadoras. Consecuencia de lo anterior es que las citadas resoluciones, en la medida en que sólo se apoyan en unas actas, que no merecen en este caso la eficacia probatoria que les es atribuible en otros, se han dictado sin cumplir la carga probatoria que incumbe a la Administración sancionadora, según jurisprudencia de este Tribunal, de la que es exponente la Sentencia de la antigua Sala Quinta de 24 de marzo de 1988, acorde por lo demás con la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 105 de 1988, de 8 de junio, en relación con el rigor probatorio preciso para desvirtuar la presunción de inocencia, doctrina la de esta Sentencia que, aun referida al ámbito penal estricto, debe trasladarse al del derecho administrativo sancionador, al ser aplicables a éste y a su procedimiento de las mismas garantías del proceso penal, según enseña, entre otras muchas, la Sentencia del propio Tribunal Constitucional núm. 29 de 1989, de 6 de febrero, y reiteradas Sentencias de este Tribunal Supremo. En suma, no pueden considerarse probados los hechos por los que ha sido sancionada la empresa en las resoluciones en las que se le sanciona por defecto de cotización, ni aquellas en las que se le impone una obligación específica de cotizar, cuya motivación material no resulta acreditada, imponiéndose sobre el particular la revocación de la Sentencia apelada, que no lo ha entendido así, y la estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma desestimó con la correspondiente declaración, conforme a lo dispuesto en el art. 84 a) de la Ley Jurisdiccional, de que las resoluciones administrativas recurridas, referidas en este fundamento, son contrarias a derecho, lo que impone su anulación total.

Sexto

La radicalidad de la solución precedente haría ya innecesario, según se advirtió al principio, el examen de la cuestión suscitada en relación con los arts. 25 CE. y 57 de la L.E.T ., bien que sea aconsejable abordarla, no ya sólo por razones de congruencia, sino también por motivos de unidad de doctrina en relación con la más reciente de esta Sala.

La argumentación siguiente se refiere a las resoluciones dictadas respecto de Cavijo, S. A., en expedientes 454/1986, 449/1986 bis, 455/1986 y 447/1986 bis, y respecto de Juvica, S. A., en expedientes 453/1986, 448/1986 bis y 452/1986.

Sobre el particular esta Sala, en Sentencias de 24 de octubre, de 20 de diciembre de 1989 (con cita en ellas de la de 10 de noviembre de 1986, que anuló el Real Decreto 2347/1985), de 2 de enero y de 26 de febrero ha examinado el problema de la suficiencia o no del art. 57 de la L.E.T ., como base para fundar en él en exclusiva, sin un desarrollo legal adecuado, la imposición de sanciones por la Administración laboral, llegando a una conclusión negativa, por entender que la vaguedad de la definición de las infracciones en el referido artículo no cumple con las exigencias constitucionales de tipicidad, y sobre todo que no se establecen en dicho precepto sanciones predeterminadas en relación con las correlativas infracciones, con lo que falta la exigencia de tipicidad de las sanciones. Se decía en las Sentencias de última cita y se reitera aquí:

... debe recordarse la esencialidad constitucional de los principios de legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador, por exigencia de lo dispuesto en el art. 25 de la Constitución Española, como han proclamado de modo reiterado tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias de 8 de junio de 1981, de 3 de octubre de 1983, de 21 de enero de 1987 y de 21 de enero de 1988, entre otras), como las de este Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de noviembre de 1986, de la antigua Sala Tercera; de 30 de marzo de 1987, de la antigua Sala Cuarta; de 26 de junio, de 6 y de 7 de julio de 1987, de la antigua Sala Quinta; de 29 de julio de 1987 de la antigua Sala Cuarta; de 8 de octubre de 1987 de la antigua Sala Tercera; de 14 de enero, de 19 y de 25 de febrero, 21 de abril (dos), de 9 y de 28 de junio de 1988 de la antigua Sala Quinta; de 9 de junio, de 8 de octubre, de 13, de 22 y de 24 de febrero de 1989, de la antigua Sala Quinta; y de 6 de febrero, de 10 y de 12 de marzo y de 14 de junio de 1989 de la actual Sala Tercera ).

Sobre la base indiscutible de la necesidad de la tipificación de las infracciones administrativas en norma con rango de ley formal, que proclaman las Sentencias de este Tribunal antes citadas (en las que en la mayoría de los casos se enjuiciaban tipicidades establecidas en normas reglamentarias sin una previa tipificación en ley), el problema que ahora se suscita es el de analizar si el art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (base normatia de la sanción impuesta a la recurrente, derogado hoy por la Ley 8/1988, contenía una tipificación adecuada de conductas, y justificaba, por tanto, la imposición de una determinada sanción por la Administración laboral, cuestión a la que ya dio respuesta negativa la Sentencia de esta Sala Tercera de 24 de octubre de 1989.

Ante todo es preciso resaltar que los conceptos de legalidad y de tipicidad no se identifican, sino que el segundo tiene un propio contenido, como modo especial de realización del primero.

La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considere constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo en definitiva medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE.), y de hacer realidad junto a la exigencia de una lex previa, la de una lex certa.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987: "la reserva de ley cumple principalmente una función de garantizar la seguridad jurídica... y la norma debe formularse con la suficiente precisión para que... pueda prever razonablemente las consecuencias que puedan derivarse de una determinada conducta". La Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986, por la que se anuló el Real Decreto 2347/1985, de desarrollo del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, sienta una doctrina, que aun referida a la crítica de dicho Real Decreto, aludida en la de 24 de octubre de 1989 antes referida, expresa el sentido genérico de la tipicidad, cuanto dice que "en parejo sentido se viene a admitir que la tipificación normativa previa de conductas sancionables ha de realizarse a través de igual mecanismo legal, sin que sean suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión", y más adelante (F.J. 3), al analizar el art. 1 del Real Decreto (que, como advierte la Sentencia, reitera el art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "con la adicción a las normas reglamentarias y a los convenios colectivos, como constitutivos también de infracción..."), afirma "que parece claro que el principio de legalidad no ha sido respetado, tanto por esa adicción que invoca el Real Decreto, como por la amplitud y vaguedad de lo que pretende ser una tipificación de hechos calificables como infracciones, al utilizarse una fórmula omnicomprensiva, que no deja fuera del campo sancionador acción u omisión alguna contraria a ley, reglamento o convenio colectivo. Es ocioso destacar el alcance y trascendencia de la tipificación en materia sancionadora, siendo difícil hallar opinión alguna que la excluya del ámbito del principio de legalidad".

Es indudable que esa crítica del art. 1 del Real Decreto, no por su jerarquía formal, sino por la vaguedad de su contenido, es plenamente aplicable al art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del que es reproducción, y así debe decirse que en él tampoco se expresa en términos adecuados la exigencia de tipicidad de las infracciones, impuesta por el art. 25.1 de la Constitución .

No se afirma con ello la invalidez constitucional del referido precepto (hoy derogado por la Ley 8/1988 ), para lo que este Tribunal carece de competencia, sino simplemente la insuficiencia normativa del mismo como regulador de un tipo de infracción, lo que es algo diferente; pues es desde la suficiencia, o no. de esa norma, desde la que debe enjuiciarse el concreto ejercicio de la acción sancionadora de la Administración laboral, aquí impugnada. La mera definición abstracta del derogado art. 57 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores precisaba de un complemento normativo de rango suficiente, para la configuración de los tipos de las infracciones y sanciones.

El mejor argumento sobre tal necesidad lo ofrece, primero el intento frustrado del Real Decreto 2347/1985, y después, y de modo terminante, la misma Ley 8/1988, de 7 de abril, cuya exposición de motivos, después de referirse al Real Decreto declarado nulo, dice: "Se plantea, pues, la necesidad de promulgar una norma con rango de ley que desarrolle las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y sanciones que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores enuncia a título general".

Cuarto: No puede entenderse que el círculo de la tipicidad se cierra y completa en este caso con las disposiciones legales, a las que se remite la abstracta definición genérica del derogado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .

La misión de las disposiciones legales no es regular tipos de infracción, sino algo totalmente distinto, como es la regulación sustantiva de relaciones intersubjetivas. No habría dificultad en atribuir ese sentido complementario del tipo a la disposición legal infringida, sobre la base de tipos abiertos, si desde ellos se hiciese una remisión concreta, o al menos, no "omnicomprensiva" (en términos de la Sentencia de 10 de noviembre de 1986), pero en la "fórmula omnicomprensiva" que nos ocupa resulta que un solo tipo de infracción abarcaría en su radio de acción todas las disposiciones legales en materia de trabajo, sin graduación alguna, ni de las diferentes jerarquías formales de las disposiciones, ni de su importancia sustantiva en la regulación, haciendo en realidad imprevisible para el ciudadano, cuándo su conducta puede ser considerada infracción, y, sobre todo, la entidad de la infracción hipotética; con lo que evidentemente tan desorbitado tipo no cumpliría el papel que asigna a la reserva legal en este campo sancionador la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987 antes transcrita.

Basta examinar la funcionalidad positiva de las tipicidades de la Ley 8/1988 . alguna de gran amplitud, para deducir, como complemento negativo, el inmenso campo de lo no previamente acotado en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, y concluir en suma la ineficacia tipificadora de dicho precepto.

Quinto: Pero es que en todo caso, si vaga e inconcreta es en él la definición de las infracciones, en tanto que hipotético tipo de ellas, en mayor medida es inconcreta la tipificación de las sanciones, ya que no existe ninguna objetiva correlación entre las posibles infracciones y las sanciones a ellas aplicables. El párrafo 3, del art. 57, de tan reiterada cita, en su estratificación de las multas que puede imponer cada una de las autoridades que señala, lo único que hace es limitar la respectiva competencia sancionadora, esto es, regula un esquema orgánico de distribución de compentencias; mas en modo alguno se contiene en el precepto una objetiva regulación del tipo de sanción que puede imponerse a cada tipo de infracción. Desde este punto de vista objetivo, que es el determinante desde la perspectiva de la tipificación, el párrafo 3 del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores deja abierta la posibilidad de que las infracciones laborales se sancionen desde un límite mínimo, que por lo demás no fija, hasta un límite máximo de 15.000.000 de pesetas. El que, según la cuantía de ja multa, deba ser una u otra la autoridad habilitada legalmente para su imposición, no satisface la necesidad constitucional de que el ciudadano pueda estar informado de cuál es la sanción que, en su caso, pueda corresponder objetivamente a su hipotética infracción. Y por el contrario, se otorga a la Administración laboral un arbitrio desmedido en la elección de la respuesta punitiva, que sin duda no se adecúa al rigor de la reserva de ley y del principio mullum crimen, mulla pena sina lege, al que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987, del que dice que, como garantía "de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos, limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes".

Los criterios de graduación del párrafo 2 del art. 57 no suponen sino pautas genéricas, insuficientes de por sí para objetivar apriorísticamente la correspondencia precisa entre la sanción y la infracción.

La matización que viene resaltando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional del principio de tipicidad del derecho sancionador respecto al derecho penal se refiere a la atenuación del rigor de la legalidad, para permitir un mayor grado de posible colaboración del reglamento en la concreción de tipos de infracción y sanción; pero no parece aceptable que en cuanto al rigor de la predeterminación de una y otra, sea el que sea el rango de la norma en que se verifique, puedan hacerce concesiones, para otorgar a la Administración márgenes de arbitrio superiores a los que se le conceden a los órganos judiciales, cuando una y otros ejercen una función punitiva.

El uso de conceptos jurídicos indeterminados en las normas sancionadoras es inevitable y constitucionalmente lícito, como ha tenido oportunidad de señalar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 1989, pero con el límite de que "su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia (que)... permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada...".

La enorme amplitud de márgenes de las sanciones imponibles según el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, hace imprevisible, en términos de mínima certeza, cuál pueda ser la sanción correspondiente a la conducta infractora.

Baste como exponente de esa imposible previsión el dato de que mientras la Administración laboral, en este caso, calificó la vulneración de las normas sobre horas extraordinarias como falta muy grave en grado máximo (V. acta de infracción), el Real Decreto 2347/1985 (anulado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986 ) calificaba esa misma infracción como falta grave, en su art. 2.1.2.d) (calificación que por cierto reproduce el art. 7.3 de la vigente Ley 8/1988, de 7 de abril ), lo que viene a demostrar que ambas calificaciones, con sus correlativas diferencias punitivas caben en el marco amplísimo del art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, evidenciándose así la nula virtualidad limitadora de dicho texto legal, y sí insuficiencia como instrumento de expresión del principio constitucional de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas ( art. 25 CE .).

Ha de concluirse por todo lo expuesto, que las sanciones fundadas en aplicación del art. 57 de la

L.E.T . son contrarias a derecho.

Séptimo

En cuanto a las alegaciones referidas a la unicidad del centro de trabajo, que tienen relación con las infracciones por cesión de mano de obra, y aunque a estas alturas de la argumentación vengan a resultar ociosas, debe prosperar también la tesis de las recurrentes, pues la prueba obrante en autos demuestra esa consideración global unitaria del centro de trabajo; pero es que en todo caso, y aunque así no ocurriera, tampoco la hipotética utilización de trabajadores de unos de los centros en el otro determinaría la infracción por la que se sancionó a las recurrentes, ya que la conducta prohibida en el art. 43 de la L.E.T . es la del reclutamiento y la contratación de trabajadores para «prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario... así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores, sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajen», lo que se diferencia claramente del hecho de que trabajadores integrados en la plantilla de una empresa, y contratados sin ningún propósito de cesión, sean utilizados transitoriamente en otra empresa, cuando entre ambas existe algún tipo de relación. Lo que se prohibe en el art. 43 de la

L.E.T . es la actividad de intermediación en el tráfico de mano de obra, prohibido en el art. 16.2 de la L.E.T ., que nada tiene que ver con el hecho por el que se sancionó a las recurrentes.

Octavo

Por lo que hace a la incorrecta aplicación del art. 24 del Decreto 1860/1975, lo fundamental, como eventual motivo anulatorio, es establecer si la descoordinación en el trámite de las actas de liquidación y de infracción ha producido indefensión a la empresa expedientada, elemento que no se dio en el caso de autos, compartiendo la Sala al respecto las argumentaciones de la Sala a quo, que aquí deben darse por reproducidas.

Y, finalmente, tampoco puede admitirse la vulneración del principio non bis in idem, pues los hechos por los que se sancionó a las recurrentes son diferentes, aceptándose también aquí, por tanto, la argumentación de la Sala a quo.

Noveno

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación formulado por la representación de las empresas Cavijo, S. A., y Juvica, S. A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 24 de enero de 1989, revocándola, y en su lugar, debemos estimar, y estimamos, los recursos acumulados formulados por dichas empresas contra las resoluciones aprobatorias de las actas de infracción y actas de liquidación de cuotas que se detallan en dichos recursos, así como las desestimatorias de los recursos de alzada interpuestos contra las primeras, declarando contrarias a derecho y nulas todas las referidas resoluciones, dejándolas sin efecto; y todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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