STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1990:1634
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 645.-Auto de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Falta de designación de particulares del

documento. Concepto de documento. Presunción de inocencia. Valoración de la prueba.

Correlación entre los escritos de preparación e interposición del recurso. Denegación de diligencia

de prueba. Requisitos para hacer valer el recurso. Desestimación anterior de recursos

sustancialmente iguales.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 y 117.3 CE. Arts. 741, 849.2.°, 850.1.°, 884.4.°, 5.° y 6." y 885.2.° LECr .

DOCTRINA: Aunque la denegación de los testigos fue seguida de la oportuna protesta, faltó toda

manifestación, al menos indirecta o esquemática, al objeto de su interrogatorio, por lo que no fue

posible apreciar la necesidad de la práctica interesada, siendo ésta una causa de inadmisión en

virtud de la jurisprudencia constante que existe sobre el particular.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusadores particulares don Jose Luis y doña Constanza, y por el procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 10 de julio de 1989, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, los excelentísimos señores anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación de los acusadores particulares, don Jose Luis y doña Constanza, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, además de en otro, en el siguiente motivo: Primero. Al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Segundo

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto, basó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. Segundo. Por quebrantamiento de forma del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 657 del mismo cuerpo legal.

Tercero

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitó la desestimación total del recurso del procesado y la parcial del recurso de la acusación particular.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede inadmitir parcialmente el primer motivo de la acusación particular, ya que, amén del carácter personal de muchas de las pruebas en que basa su denuncia de un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, es lo cierto que en la preparación sólo existe una válida concreción o designación de particulares en cuanto a la diligencia de levantamiento de cadáver al folio sumarial 9 (rotura del esfínter anal de la víctima) y las declaraciones en el juicio oral de los peritos médicos nominados en aquel escrito, de forma que en su demás fundamentación este motivo, amparado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incurre en las previsiones 4.a y 6.a de su art. 884, en relación con el 855; bien entendido que el informe técnico de la Policía judicial a los folios sumariales 630 a 637, aunque haya respecto al mismo una alusión al núm. de golpes sufridos por la víctima, carece en si del carácter documental exigible en esta vía casacional.

Segundo

Procede igualmente la inadmisión del primer motivo del recurso del procesado, pues, para empezar, se preparó por error de hecho -y no por vulneración de la presunción de inocencia-, según revelan la cita del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo, la larga relación de folios sumariales -y sólo sumariales- que el recurrente considera ya, erróneamente, designación de particulares, de modo que la posterior transformación en un reproche concerniente a la vulneración de la presunción de inocencia implica una quiebra del principio de unidad de alegaciones, tanto más cuanto que dicho reproche es incompatible con el error de apreciación, sólo posible cuando hay prueba valorable. Y de otra parte, basta leer el escrito de interposición para constatar que únicamente se pretende una nueva valoración probatoria, más favorable al procesado que la practicada con todo detalle y lógica por el Juzgador a quo, quien, además de ser el competente en exclusiva para ello, contó con la propia confesión del acusado, ratificada sumarialmente -y contrastada, aunque no reafirmada- en el juicio oral, y las declaraciones de un testigo que le vio marchar hacia las afueras del pueblo con quien luego sería su víctima, lo que permite concluir que este recurrente no respeta el ámbito de la presunción y su delimitación frente a lo que sólo constituye la actividad encomendada al Tribunal por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 117.3 de nuestra Ley Fundamental . Finalmente, volviendo al planteamiento inicial del error de hecho, conviene subrayar el carácter personal de los supuestos documentos y la falta de la preceptiva designación de particulares en todos ellos, excepto en la hora de la película obrante en el escrito de TVE al folio 356 del sumario, irrelevante en sí para acreditar error alguno en aquella apreciación. El motivo incurre, pues, en las causas de inadmisión 4.a y 6.a del repetido art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero

El rechazo se extiende al segundo y último motivo de este recurso, pues si bien la denegación de los testigos a que se contrae fue seguida de la oportuna protesta, luego reproducida en el propio juicio, faltó toda manifestación, al menos indirecta o esquemática, al objeto de su interrogatorio, por lo que no fue posible apreciar la necesidad de la práctica interesada, tal y como revelan multitud de sentencias (así, las de 11 de febrero y 14 de diciembre de 1987 y 19 de abril de 1988), bien entendido que la gravedad de la acusación, y de la condena, no puede servir para eludir tal exigencia, ya que esa misma importancia del caso obliga igualmente a evitar demoras o repeticiones del juicio carentes de justificación objetiva. El motivo incurre en las causas de inadmisión 2.a del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en las 4.a y 5.a de su art. 884 .

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión parcial del motivo primero del recurso interpuesto por los acusadores particulares don Jose Luis y doña Constanza ; asimismo, se declara no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audencia Provincial de Lérida, de fecha 10 de julio de 1989, en causa seguida contra dicho procesado por delitos de homicidio y abusos deshonestos; condenamos al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, al procesado Juan Alberto ; y declaramos admitidos y conclusos parcialmente el motivo primero y el motivo segundo del recurso interpuesto por los acusadores particulares, señalándose día para la vista de los mismos cuando por turno correspondiera. Respecto a las costas, en su día se acordará. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.- Enrique Ruiz Vadi-11o.- José Luis Manzanares Samaniego.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

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