STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1990:1630
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 232.-Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Pericial. NORMAS APLICADAS: Art. 640 Ley Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: En el caso de autos resulta importante la valoración de los muros y galería que el perito de autos, sin más datos que lo dicho por dos personas que le acompañaban, admite existentes en la finca en cuestión.

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Diputación Provincial de Avila, representada por el Procurador don Emilio García Fernández, dirigido por Letrado y por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Ta Administración, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital en 15 de julio de 1988, en pleito relativo a justiprecio de la finca conocida por « DIRECCION000 »; habiendo comparecido en concepto de apelada doña Isabel, representada y defendida por el Letrado don Miguel Palacios Masso.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que, literalmente copiada, es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, actuando en nombre y representación de doña Isabel, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Avila, de fecha 28 de febrero de 1983, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el acuerdo de 19 de octubre de 1982, en virtud del cual se fijó el justiprecio de la finca propiedad de dicha recurrente, sita en el lugar llamado "El Hoyo de Pilón", del término municipal de San Esteban del Valle (Avila), debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho dichos actos administrativos, que anulamos, fijando en su lugar el justiprecio de la finca expropiada a la recurrente, incluido el 5 por 100 de afección, en la cantidad de 2.532.174,70 pesetas, más los intereses legales que sean procedentes conforme a los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desestimándose las demás pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la Diputación Provincial de Avila y el Abogado del Estado, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron los apelantes y doña Isabel, en concepto de apelada, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes, por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando la Diputación Provincial de Avila que se dictase Sentencia fijando como justiprecio de la finca del pleito la cantidad de 944.982 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, sin expresa imposición de costas; el Abogado del Estado que se dicte Sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones; y el Abogado del apelado, que se dicte Sentencia por la que se confirme la recurrida, condenando en costas a los recurrentes.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 13 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

En nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Avila se recurre en apelación contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de julio de 1988, que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de doña Isabel frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila de 19 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1983, anuló dichos acuerdos que fijaron como justo precio de una parcela de terreno de 3.415 metros cuadrados, propiedad de doña Isabel, sita en el paraje conocido por «El Hoyo de Pilón», en el municipio de San Esteban del Valle (Avila), expropiada para las obras de «Ampliación de instalaciones deportivas», en San Esteban del Valle, por la Diputación Provincial de Avila, la cantidad de 266.370 pesetas, señalando en su lugar como justo precio del terreno de referencia

2.532.174,70 pesetas, cantidad en la que incluye premio de afección y sobre la que se girarán los intereses legales, de conformidad a lo establecido en los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Segundo

El Tribunal a quo, después de rechazar la ilegalidad de las actuaciones administrativas, aducidas por el recurrente en instancia como causa de nulidad del expediente expropiatorio, rechazo ante el que dicha parte se aquietó, se separa del justo precio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación de Avila, para la finca en cuestión, dada la falta de motivación de los acuerdos en los que el mismo se decide, en los cuales, ciertamente, no se detalla ni explica más razón para atribuir a la finca expropiada el valor de 266.370 pesetas que la invocación de unos datos que no constan en las resoluciones impugnadas, datos que se dicen facilitados por el Sr. ingeniero agrónomo y el representante de la Cámara Provincial Agraria, a la vista de la situación, características, calidad y rendimiento de la finca objeto de expropiación, y acoge la valoración que obra en un dictamen pericial emitido en los autos, en los que se produce la Sentencia por un ingeniero técnico agrícola nombrado previa insaculación, el cual informa sobre la calificación y circunstancias de la finca expropiada, valorando fincas análogas ubicadas en la misma zona que la expropiada, cuya tasación estima, habida cuenta de los rendimientos agrícolas que es susceptible de producir, en 1.601.375 pesetas, valorando unas mejoras que, según se recoge en dicho dictamen le informaron al perito que lo emite, existían en la finca, en 2.689.719 pesetas; valoraciones las que contiene el precitado dictamen, que el Tribunal de instancia, habida cuenta de que se refieren al valor que tenían los bienes y derechos que se consideran expropiados en la finca en que tal dictamen se emite, «en la actualidad» -se dice en él-, y no en el tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, reduce tal valoración en la proporción que aumentó el coste de la vida entre una y otra fecha, el cual lo cifra, según el índice elaborado a tal fin por el Instituto Nacional de Estadística, en el 0,562; razonamiento que a falta de otro más idóneo resulta el más adecuado para determinar el valor del terreno expropiado y que, de conformidad con el mismo, resulta ser de 899.852 pesetas. Ahora bien, en la valoración del bien expropiado a doña Isabel para la ampliación de instalaciones deportivas municipales, no pueden comprenderse los muros y galerías que describe y valora en su dictamen el perito en autos, ya que ni tales metros del terreno expropiado se especificaba o concretaba fuesen objeto sobre el que había de recaer el dictamen pericial, ni los mismos pudieron ser vistos por el perito, dado que cuando éste se persona en el paraje «El Hoyo de Pilón», en donde se encuentra la finca expropiada, ésta ha sido explanada en dos niveles para la construcción de las instalaciones deportivas municipales, por lo que ha cambiado totalmente la fisonomía del terreno, según se hace constar en su dictamen por el perito informante, que no obstante lo cual, pese a que tales mejoras no se recogen en las hojas de aprecio de expropiante y expropiado, ni en las valoraciones de los informes periciales que a las mismas se acompañan, ante las informaciones que le dan un vigilante municipal y un concejal del Ayuntamiento, que no por razón del cargo que le fue conferido acompañó al perito en el reconocimiento de la finca en cuestión, éste minuciosamente define y valúa el largo, ancho y alto de unos muros y galería que le dicen existían en la finca y los materiales de que estaban hechos.

Quinto

Si bien en Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en recurso en el que al igual que en el que se produjo la Sentencia cuya apelación se enjuicia, se impugnaban unos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Ávila, que justipreciaba terreno expropiado para la ampliación de instalaciones deportivas municipales en San Esteban del Valle, se admitiese la valoración de unos muros de cerramiento existentes en la finca, muros que el perito procesal que informó en tal recurso consideró como mejoras del terreno expropiado, computándolo como valor de ésta, y que dicha Sentencia de la Audiencia Territorial quedase firme, en el presente caso, resulta improcedente la valoración de los muros y galería que por el perito de autos, sin más datos que lo dicho por dos personas que le acompañaban en el reconocimiento de la finca en cuestión, admite existentes en la misma.

Sexto

Las anteriores razones conducen a fijar como justiprecio del terreno propiedad de doña Isabel, de 3.415 metros cuadrados de superficie, expropiado para las obras de ampliación de instalaciones deportivas municipales en el sitio «El Hoyo de Pilón», la cantidad de 899.973 pesetas, cantidad que se incrementará con el 5 por 100 de premio de afección, o sea, con 44.999 pesetas.

Séptimo

No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 2.757/1988, interpuesto en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Avila, contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de julio de 1988, recaída en el recurso núm. 507 del año 1982, siendo parte apelada la representación de doña Isabel, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia por ser contraria a derecho, en cuanto anulando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Avila, impugnados en el recurso en que la misma se produjo, fijó como justiprecio de una finca propiedad de doña Isabel, de 3.415 metros cuadrados de superficie, sita en el lugar llamado «El Hoyo de Pilón», en el municipio de San Esteban del Valle (Avila), expropiada para las obras de «Ampliación de instalaciones deportivas», la cantidad de 2.532.174,70 pesetas, y en su lugar declaramos como justiprecio de la meritada finca la cantidad de 899.973 pesetas, cantidad que se incrementará con el 5 por 100 de premio de afección, o sea, con 44.999 pesetas, más los intereses legales que sean procedentes conforme a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

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