STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:1703
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 335.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Indebida admisión.

Ordenanza municipal de exacción.

NORMAS APLICADAS: Artículo 94.1-b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: Se impugna la ordenanza municipal de tasas de licencia de apertura de

establecimiento. Ello conduce a conclusión de haber sido indebidamente admitida la apelación

conforme al precepto citado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la «Asociación Empresarial de Salones Recreativos de Palma de Mallorca», con la representación del Procurador don Alfonso Gil Meléndez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 7 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre ordenanza fiscal reguladora de tasas de licencia para apertura de establecimientos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso número 33/1987, promovido por la «Asociación Empresarial de Salones Recreativos de Palma de Mallorca», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre ordenanza fiscal reguladora de tasas para licencia de apertura de establecimientos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos las cuestiones de inadmisibilidad invocadas por la representación de la demandada y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la "Asociación Empresarial de Salones Recreativos de Palma de Mallorca", contra las cuotas individualizadas, bajo los números 29 y 30 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de las tasas por licencia de aperturas de establecimientos del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado se ajusta a Derecho y, en su consecuencia, lo confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose substanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de octubre de 1989, en cuya fecha se acordó, por providencia, someter a las partes con suspensión del plazo para dictar sentencia, evacuando dichas partes las alegaciones que estimaron oportunas y, sometiéndose a las mismas la posibilidad de ser improcedente el recurso de apelación en este caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver lo que proceda.

Fundamentos de Derecho

Primero

el recurso contencioso-administrativo del que la presente apelación trae causa se interpuso por la «Asociación Empresarial de Salones Recreativos de Palma de Mallorca» contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas de Licencia de Apertura de Establecimientos aprobada por el Ayuntamiento de dicha ciudad y publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Baleares» correspondiente al 22 de noviembre de 1986, y concretamente, contra las cuotas individualizadas en la misma establecidas bajo los números 29 y 30, y en la demanda formalizada en él se suplicó la declaración de no ajustadas a Derecho y, por tanto, nulas de estas cuotas individualizadas, así como la condena al Ayuntamiento a retirarlas de la Ordenanza. Ello nos conduce, por fuerza, a la conclusión de haber sido indebidamente admitida la apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con la ineludible consecuencia de haber de declararse así y firme la sentencia apelada, toda vez que el artículo 94.1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye de la apelación, salvo excepciones no concurrentes en el presente caso, a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales dictadas en asuntos relativos a la aprobación o modificación de las ordenanzas de exacciones de las corporaciones locales, sin que frente a lo mismo sean válidamente oponibles las argumentaciones de la apelante, puesto que el que no haya impugnado la totalidad de la modificación, y sí solo dos conceptos de ella, carece de relevancia alguna positiva, y el que la inadmisión del recurso debiera haber sido acordada por la Sala de Instancia no tiene trascendencia al ser la cuestión de orden público apreciable en cualquier momento.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la «Asociación Empresarial de Salones Recreativos de Palma de Mallorca» contra la sentencia dictada el 7 de junio de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en los autos número 33/1987 y, en consecuencia, firme la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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