STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1990:1701
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 346.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Contribución Urbana. Asignación de valor y renta catastral a una vivienda.

Pericial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El Tribunal tiene facultades para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. El precio fijado por el perito es el medio del mercado, pero ninguna norma señala que el valor catastral tenga que coincidir con él.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 29 de diciembre de 1988, sobre Contribución Territorial Urbana; habiendo comparecido como parte apelada don Sergio, representado por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y dirigido por Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de octubre de 1985 el Consorcio para la Gestión e Inspección de Contribuciones Territoriales de Ciudad Real dictó acuerdo desestimando el recurso de reposición que don Sergio había interpuesto contra la asignación de valor y renta catastral por importe respectivo de 6.693.485 y 267.739 pesetas, hechas por dicho Consorcio a los efectos de la Contribución Territorial Urbana para el ejercicio de 1985, a una vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Puertollano. Contra el anterior acuerdo se interpuso por el señor Sergio reclamación económico-administrativa, en la que recayó resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Ciudad Real de 29 de mayo de 1987 desestimando la misma.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Sergio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, recurso contencioso-administrativo, tramitado con el número 484/1987, en el que recayó sentencia de fecha 29 de diciembre de 1988 cuya parte dispositiva dice: «Que estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Sergio

, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Ciudad Real de 29 de mayo de 1987, debemos declarar y declaramos nula, por contraria a Derecho, tal resolución, debiendo la Administración aplicar nuevo valor catastral del suelo a la finca cuestionada, teniendo en cuenta que el número permitido de plantas en 1985, era de tres, equivalente a 9,50 metros de altura, y que corresponde la aplicación al corrector de fondo excesivo, todo ello sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de febrero de 1990, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postula el Abogado del Estado la revocación de la sentencia de instancia que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado, contra la asignación hecha por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Ciudad Real de valor y renta catastrales, a los efectos de la Contribución Territorial Urbana, ejercicio de 1985, a una vivienda de su propiedad, ordena la práctica de una nueva asignación en la que se tenga en cuenta el número de plantas del edificio en que está ubicada la vivienda y aplique el corrector de fondo excesivo, alegando el representante de la Administración, como fundamento de su pretensión, que debe declararse, que, en todo caso, el valor catastral no debe ser inferior a 6.447.187,50 pesetas, porque tal valor es el que como correspondiente a la vivienda fue fijado por el perito en la prueba pericial practicado en la anterior instancia.

Segundo

La argumentación del Abogado del Estado no puede ser compartida por esta Sala, puesto que ningún fundamento jurídico alega para que la Sala de Instancia, antes, y este Tribunal, ahora, tenga por estimar que, en todo caso, debe prevalecer el valor dado por el perito, incluso sobre el establecido por el propio Consorcio, no siendo dable olvidar que el Tribunal tiene facultades para apreciar la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al proceso contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Rectora de esta Jurisdicción ), amén de que tal valor, según el perito, es el que corresponde al precio medio de mercado, y ninguna norma señala que el valor catastral tenga que coincidir necesariamente con el precio medio de mercado. En consecuencia, se impone la desestimación del presente recurso de apelación, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de fecha 29 de diciembre de 1988, en el recurso 484/1987, confirmando la misma, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Salvador Ortolá Navarro.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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