STS, 26 de Febrero de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:1698
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 340.-Sentencia de 26 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Costas. Condena.

NORMAS APLICADAS: Artículo 131 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.

DOCTRINA: Debe estimarse pertinente la imposición de costas al Colegio de Odontólogos, al

sostenerse sin causa suficiente la negativa a su derecho de colegiación, no pudiendo ignorar el

colegio la existencia de reiterada jurisprudencia declarativa de los efectos del mentado convenio

cultural.

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Esteban y doña Edurne, representados por el Letrado don Eduardo-Raúl Viera, y por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo y dirigido por Letrado, que desistió de su recurso durante la tramitación del mismo; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 16 de marzo de 1988, en pleito sobre denegación de colegiación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 936 de 1986, promovido por don Esteban y doña Edurne, y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España y parte codemandada el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, sobre denegación de colegiación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 16 de marzo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Estimar el recurso interpuesto por Esteban y Edurne, contra las resoluciones de 18 de febrero de 1986 adoptadas por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, que acordaron denegar las solicitudes de colegiación de los actores, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución el día 3 de marzo de 1986, para ante el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España, por ser disconforme a Derecho los actos impugnados y no hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales.» Tercero: La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° En el presente recurso se impugna la resolución de 18 de febrero de 1986 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región que deniega la solicitud de colegiación de los actores; y contra la desestimación, por acuerdo de 19 de junio de 1986, del Comité Ejecutivo del Consejo General del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución. 2.° En los autos y en el expediente administrativo consta acreditado que los actores, de nacionalidad argentina, ostentan título de odontólogos por la Universidad de Buenos Aires, República Argentina, que están convalidados por sendas resoluciones (de 18 de diciembre de 1985) del Ministerio de Educación y Ciencia, convalidaciones que amparándose en el convenio cultura suscrito por España y la República Argentina el 23 de marzo de 1971 y ratificado el 27 de febrero de 1973; en el Decreto 1676/1969, de 24 de julio, y en la Orden de 26 de agosto de 1969, confieren validez en el territorio nacional al título obtenido por los actores y les permite el ejercicio profesional en España a que capacita el título de odontólogo. 3.° Los actos impugnados están en desacuerdo con la legalidad vigente y con una reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es exponente las sentencias de 26 de diciembre de 1986 y de 27 de marzo, de 21 y 27 de abril y 12 de mayo de 1987 . Doctrina jurisprudencial a la que cabe añadir la contenida en los autos de 14 de enero de 1987 y de 26 de febrero de 1987 del Tribunal Constitucional.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de febrero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos citados en la sentencia recurrida y en esta apelación y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, excepto el relativo al determinante de la no imposición de costas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desistida de la apelación la representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 16 de marzo de 1988, que declaró el derecho de los recurrentes a incorporarse como odontólogos a dicho colegio y formuladas por éstos las alegaciones en que fundamentan su pretensión de que se revoque la sentencia recurrida en el particular que no dio lugar a la imposición de costas en primera instancia, aduciendo temeridad y malicia de la corporación demandada, habiéndose opuesto en el escrito desistiendo de su recurso el mentado colegio a esta pretensión, procede afirmar, sea cual fuere el criterio subjetivo de esa corporación respecto de ese Derecho, en reiteradas decisiones jurisdiccionales firmes dictadas por el Tribunal Supremo en orden a la colegiación de los odontólogos argentinos en España en virtud del convenio cultural suscrito por España y la República Argentina el 23 de marzo de 1971, ratificado el 27 de febrero de 1973, sin que en el escrito de contestación a la demanda se esgrimieran supuestos obstativos a ese derecho que impliquen la incidencia de motivos específicos y singulares transcendentes que justificaren la denegación a la colegiación, temeraria la oposición del colegio a la petición de los demandantes y, por ende, débese estimar pertinente la imposición de costas solicitada por los demandantes al mismo, al sostener sin causa suficiente la negativa a su derecho a la colegiación; no pudiendo ignorar el colegio demandado la existencia de la reiterada jurisprudencia declarativa de los efectos del mentado convenio cultural al haber recaído sentencias con el mismo pronunciamiento que la apelada sobre idéntica cuestión y en relación a acuerdos del mismo colegio; habiendo este Tribunal sentencia 21 de junio de 1987, y en las mismas consignadas recaídas en procesos ordinarios aplicando la doctrina expuesta por el Tribunal «a quo»; imposición de costas acorde con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de los recurrentes contra la sentencia apelada en el particular relativo a la imposición de costas en primera instancia que deben imponerse expresamente al colegio demandado, sin que la satisfacción extraprocesal aducida por dicho colegio impida a esta Sala, en la resolución del recurso de apelación, revisar el pronunciamiento jurisdiccional del Tribunal «a quo» en este particular; satisfacción producida con posterioridad al mismo y admitido el recurso de apelación que debe resolverse mediante sentencia, según el criterio expuesto en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1987, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y con expresa imposición de las costas devengadas en esta apelación a la apelante desistida de este recurso al estimar temeraria la interposición de la apelación, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban y doña Edurne, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de 16 de marzo de 1988, recurso 936/1986, sentencia que revocamos en el particular de la imposición de costas que imponemos al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia con expresa imposición de las costas devengadas en esta apelación a dicho colegio desistido del recurso formulado contra dicha sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- José María López Mora.- Rubricado.

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