STS, 22 de Febrero de 1990

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1990:15156
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 609. Sentencia de 22 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Drogadicción. Doctrina general. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Informes periciales con valor de documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.10.° CP. Art. 849.2.º LECr.

DOCTRINA: Constando en el hecho probado que el procesado presentaba, en la fecha de comisión

del hecho, dependencia a la heroína y afirmándose en el informe médico único pericial que

adquiere, por tanto, carácter de documento que su peligrosidad social es la propia de una persona

que imperiosamente precisa administrarse dicha sustancia, de lo que ha de deducirse que su

capacidad intelectual y volitiva estaban alteradas, se concluye apreciando en el procesado la

atenuante analógica.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña Pilar Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, instruyó sumario con el núm. 360 de 1985 contra Luis Pedro y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital, que con fecha 24 de noviembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Luis Pedro, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 12 de marzo de 1983 a seis años y un día de presidio por un delito de robo, sobre las 19 horas del 15 de junio de 1984, tras forzar con un destornillador la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda que en la calle Grandmontagne de Burgos constituye el domicilio habitual de don Eduardo causando daños en la puerta, tasados en 10.500 pesetas, penetró al interior de la misma y se apoderó del dinero, joyas y otros objetos valorados en la suma total de 136.000 pesetas; saliendo de la vivienda el procesado cuando precisamente el Sr. Eduardo entraba en ella, por lo que, al ser sorprendido el delincuente, huyó corriendo con lo sustraído, siendo inmediatamente perseguido por el perjudicado, que aproximadamente a los trescientos metros le alcanzó y retuvo, recuperando lo robado y siéndole ocupado el destornillador y una navaja estilete de once centímetros que portaba. En aquella fecha el procesado presentaba dependencia de heroína, pero no estaba bajo sus efectos cuando realizó el hecho.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Pedro, como autor responsable del delito de robo frustrado descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ser reincidente, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que pague las costas procesales y 10.500 pesetas de perjuicios a don Eduardo . Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; para el cumplimiento de la pena de privación de libertad le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa; y decretamos el comiso y pérdida de la navaja y el destornillador ocupados al reo.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Luis Pedro, basa su recurso en los 609 siguientes motivos: Primero. Se funda en el núm. 2.° del art. 849 de la LECr, y consiste en error padecido en la apreciación de las pruebas, resultante de ciertos particulares de documentos auténticos, designados en su momento, art. 855 II LECr, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas. Segundo. Se funda en el art. 849, núm. 1. de la LECr, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados enla sentencia ocasiona la infracción del art. 9.°, núm. 10, del Código Penal vigente, bajo el concepto negativo de violación por no aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo del presente recurso el día 13 de febrero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Denuncia el motivo primero error de hecho en la apreciación de las pruebas, con apoyo en el núm. 2.° del art. 849 de la LECr, resultante de ciertos particulares de documentos auténticos que demuestran la equivocación del Juzgador. Como tal se cita el relativo al informe pericial del Médico Forense en cuanto manifiesta que «el procesado se inyectó ayer por última vez a las 16 horas», es decir, tres antes de cometer el hecho, incidiendo la Sala sentenciadora en error al afirmar en los hechos probados que el procesado no se hallaba bajo los efectos de la heroína. El motivo ha de tratarse conjuntamente con el segundo, en que con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la LECr, el recurrente estima que, modificados los hechos probados, de acuerdo con sus pretensiones, es de apreciar la circunstancia atenuante analógica del núm. 10 del art. 9.° del Código Penal.

No es ya sólo la constancia del informe del médico forense, único pericial que obra en la causa (folio 6 del sumario), y que adquiere, por tanto, carácter de documento, en la que consta que el procesado comenzó a inyectarse heroína hace tres años, inyectándose en la actualidad dos dosis diarias, sino también el propio hecho probado de la sentencia donde asimismo consta que en la fecha de comisión del hecho «el procesado presentaba dependencia a la heroína». No es, por consiguiente, el factum el que debe ser cambiado, sino la valoración jurídica de tal constatación.

La constatación del Juzgador de instancia es consecuencia lógica de la admisión de que el procesado desde hace tres años se inyecta heroína ya que ésta produce dependencia física en la generalidad de los consumidores en menos de tres semanas. También psíquica. Lo que origina, entre otros efectos, una alteración de las facultades del adicto a ella e impulsos a procurársela. En el informe médico mencionado no consta la entidad de la perturbación en su manifestación intelectual y volitiva, pero sí se afirma que presenta un estado de necesidad y que su peligrosidad social es la que puede presentar una persona que imperiosamente precise administrarse heroína, de lo que ha de deducirse que su capacidad intelectual y volitiva estaban alteradas, aunque se desconozca el grado, lo que lleva de conformidad con doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de enero y 30 de abril de 1987 ) a la apreciación de la atenuante por analogía del núm. 10 del art. 9.° del Código Penal . Se estiman los dos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Pedro, contra Sentencia dictada el 24 de noviembre de 1986, por la Audiencia Provincial de Burgos y, en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

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