STS, 1 de Marzo de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:1899
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 262.-Sentencia de 1 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad. Mercadillo.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución .

DOCTRINA: En el ámbito propio del mercadillo no se ha probado que se dé un tratamiento discriminatorio alguno, cualquiera que sea la calidad o profesión de los que quieran instalar un

puesto, sea o no comerciante con establecimiento abierto.

En Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación que, con el núm. 1.697/1989, ante la misma pende de apelación, interpuesto por don Vicente, don Clemente, don Jose María, doña Clara, doña Blanca, don Gonzalo, don Luis Pablo, don Humberto, don Jesús Carlos, doña Emilia y doña Carmen, representados en esta instancia por la Procuradora doña María Jesús Cuéllar Nebreda, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 450/1989, sobre desestimación por silencio administrativo formulado ante el Ayuntamiento de Miranda de Ebro por los recurrentes para que se ponga fin o se impida que en el polígono de Anduva se continúe vendiendo, comprando o permutando al margen de la ley. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado (Ayuntamiento de Miranda de Ebro), representada por el Abogado del Estado, quien no se ha personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Desestimar en todas sus partes el recurso interpuesto por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde, en nombre y representación de don Vicente, don Clemente, don Jose María, doña Clara, doña Blanca, don Gonzalo, don Luis Pablo, don Humberto, don Jesús Carlos, doña Emilia y doña Carmen, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida por los recurrentes al Ayuntamiento de Miranda de Ebro, por escrito de fecha 23 de febrero de 1989, por la que solicitan se impidiese que en la zona pública del polígono de Anduva se continúe vendiendo, comprando o permutando al margen de la Ley, y en su consecuencia, se declara conforme a derecho la denegación realizada al no infringir el art. 14 de la Constitución . Se imponen las costas a la parte recurrente».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación de don Vicente y otros mencionados en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar cuanto consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia anulando o revocando la de instancia. Por providencia de 6 de junio de 1989, se admite en un solo efecto el recurso de apelación, acordándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y mantenida la apelación por la Procuradora doña María Jesús Cuéllar Nebreda, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien, en la representación que le es propia, dice procede la desestimación del recurso.

El Abogado del Estado no ha comparecido en esta instancia pese a estar debidamente emplazado.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema que se debate en este proceso tiene por núcleo fundamental la determinación de si atenta al principio de igualdad, proclamado en el art. 14 de la Constitución, que el Ayuntamiento de Miranda de Ebro acepte que en el polígono de Anduva, de dicha ciudad, se ubique todos los sábados un mercadillo en el que se instalan vendedores ambulantes con mercancías de diversa naturaleza, en el que para instalarse no se exige al parecer más requisito que el pago de una pequeña cantidad de dinero en concepto de ocupación una vez que el puesto de venta ha sido colocado, conclusión a la que se llega solamente si se admite que está generalizada la situación que se describe en el acto notarial de 15 de abril de 1989, que se acompañó como documento núm. 5 a la demanda.

Poniéndonos en la posición más favorable a los recurrentes, que es la de considerar que, efectivamente, en el mercadillo citado el Ayuntamiento no obliga de manera estricta al cumplimiento de los requisitos y condiciones que impone el Real Decreto 1010/1985, sin embargo, en el enjuiciamiento de la cuestión estamos limitados por el cauce procesal, en el que se ha desarrollado el litigio, que al ser el de la Ley 62/1978, nos obliga a ceñirnos a examinar en exclusiva las violaciones de los derechos fundamentales que son objeto de la especial protección establecida en el art. 53 del texto constitucional, entre las cuales no se recoge el de libertad y unidad de mercado, que son resultado de normas a las que no se extiende esta protección privilegiada.

Una vez sentadas las anteriores premisas, observamos que el criterio de discriminación denunciado radicaría en la diferencia injustificada de trato entre los comerciantes estables y los que acuden al mercadillo, porque mientras los primeros están obligados a cumplir una serie de obligaciones fiscales, laborales y de Seguridad Social, los segundos estarían de hecho exentos de este conjunto de obligaciones.

Prescindiendo, como hemos indicado con anterioridad, de los problemas de legalidad ordinaria, resulta que las situaciones que tratan de compararse no tienen los suficientes elementos de identidad como para que pueda entenderse que el tratamiento diferenciado que se les da tenga al alcance de una discriminación anticonstitucional.

En este sentido, podemos destacar una primera circunstancia, que resulta de la propia acta notarial mencionada: En el espacio y a las horas en que se celebra el mercadillo, no se pone objeción alguna a que cualquier persona, sea o no comerciante con establecimiento permanente en la ciudad, ofrezca a la venta sus mercancías, dándoles a todos los que deseen hacerlo el mismo trato, puesto que es afirmación de los recurrentes que a nadie se le exige el cumplimiento de los requisitos que impone el Real Decreto 1010/1985

, y por el acta sabemos que al comerciante don Eduardo se le permitió instalarse en el mercadillo cuando quiso hacerlo, sin ponerle traba alguna. Quiere decirse que en el ámbito propio del mercadillo no se ha probado que se dé tratamiento discriminatorio alguno, cualquiera que sea la calidad o profesión de los que quieran instalar un puesto.

Por otra parte, no es posible estimar que el comercio permanente y el que se practica esporádicamente en los mercadillos ofrezca identidades suficientes para que necesariamente deban tener uno y otro un régimen igualitario que venga impuesto por los derechos fundamentales proclamados en la Constitución.

A la distinta situación y habitualidad con que se ejerce el oficio en uno y otro caso, no le repugna que su tratamiento pueda ser diferenciado, siempre que su ejercicio quede abierto a todos, una vez cumplidos los requisitos legales establecidos con carácter general para cada uno de ellos. Que se cumplan, en cada caso, estos requisitos o cuáles deban ser es un tema que no excede de ser una cuestión de legalidad ordinaria que no nos corresponde examinar en este proceso porque, desde el punto de vista del art. 14 de la Constitución, no son identificables ambas formas de vender mercancías.

Segundo

Procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Vicente y otros reseñados en el encabezamiento, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de mayo de 1989, dictada en el recurso núm. 450/1989, seguido ante la misma por el cauce procedimental de la Ley 62/1978 . Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Angel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne. -Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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