STS, 2 de Marzo de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:1922
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 310.-Sentencia de 2 de marzo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Nulidad de sentencia: Congruencia; hechos probados. NORMAS APLICADAS: Artículo 89 LPL.

DOCTRINA: Es reiterada la doctrina que atribuye eficacia a los hechos que se declaran probados,

aunque se recojan en la fundamentación jurídica, siempre que tengan significado y valor fáctico.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Rubén representado por la Procuradora doña Elena Palombi Alvarez y defendido por la Letrada doña Carmen Martínez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 8 de Sevilla de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en procedimiento sobre despido seguido en contra de «Transportes CEA, S. L.», representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendidos por el Letrado don Luciano M. Martín.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda interpuesta por Rubén contra "Transportes CEA,

S. L.", debo declarar y declaro que no ha lugar a la pretensión del actor, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de lo pretendido en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1º El actor en este proceso, Rubén, mayor de edad, casado y vecino de Sevilla, comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada «Transportes CEA, S. L.», en fecha 1 de noviembre de 1973 con categoría profesional de jefe de servicios y con un salario diario a efectos de despido de 150.200 pesetas. 2? Con fecha 5 de agosto de 1988 el actor fue despedido del siguiente tenor literal: «Muy señor mío: No nos queda más remedio que reprobarle su conducta, ya que constante y reiteradamente ha venido sacando fondos de la caja de su agencia justificando únicamente parte de los mismos. En el arqueo de la caja de su agencia realizado el día 31 de mayo aparecieron, entre facturas pendientes de aclarar, recibos de la luz de su domicilio particular, y gastos que tenía que justificar, 1.207.895 pesetas, como se le comunicó en el documento que se le entregó el día 9 de junio de 1988, sin que hasta la fecha haya justificado ninguna de dichas cantidades.

Asimismo, el día 22 de enero y 31 de mayo de 1988, y ante la proximidad de una intervención, solicitó prestamos a clientes de nuestra confianza, concretamente "K. L. Aluminio", recibiendo 570.000 pesetas en la primera fecha y 500.000 pesetas en la segunda fecha, cantidades que ingresó como cobros y no como préstamos para cubrir la falta de fondos existentes.

Si a esto añadimos que en la C/C de "Transportes CEA", tenía domiciliados los recibos de la luz de su domicilio particular, una tarjeta Visa, con la que sacó cantidades que hasta la fecha no ha justificado y ha presionado a diversos transportistas autónomos entre ellos al señor Hermosel, para que le hiciera facturas de portes que no había realizado.

Nos encontramos con que esta conducta implica una falta de lealtad y fidelidad a la Empresa, así como un abuso de confianza en el alto desempeño de su trabajo, que quebranta la buena fe contractual que deberá presidir las relaciones laborales. Motivos recogidos como grave incumplimiento contractual en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80 ) y asimismo calificando como falta muy grave en el artículo 116 de nuestra vigente Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera .» 3º La demanda que da origen a esta Litis se presentó el día 5 de septiembre de 1988 y previamente se celebró el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 5 de septiembre de 1988 resultando intentado sin efecto.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Rubén, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que en el fallo recurrido se da una aplicación indebida de las leyes ya que aplica el Estatuto de los Trabajadores a unos hechos en ningún momento probados. 2? Al amparo del punto 2? del artículo 167 del Real Decreto 1568/80 de 13 de junio, por cuanto el fallo recurrido es incongruente ya que es aplicado sobre unas circunstancias de hecho no declaradas formalmente.

  1. Al amparo del punto 5 del artículo 167 de la mencionada Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de revisar los hechos declarados probados, ya que no estaba claro que lo fueran.

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha formalizado su recurso el trabajador demandante, cuya demanda en pro de que fuera declarado nulo o subsidiariamente improcedente su despido fue desestimada por la sentencia recurrida, articulando tres motivos de casación. Pese a que los mismo invocan amparo dispar, ya que el primero se acoge al ordinal 1º, el segundo al también 2º y el tercero al número 5º, todos del artículo 167 de la Ley de procedimiento laboral, piara plantear -respectivamente- aplicación indebida del artículo 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores, incongruencia del fallo y revisión de los hechos probados; ofreciendo así una formal apariencia de triple y dispar impugnación; lo cierto es que tienen exactamente la misma «ratio juris» y equivalente argumentación, pues todos se quieren sostener en que los hechos alegados como causa de despido no han sido declarados probados según consta en la sentencia recurrida. Quede advertido, además, que el motivo final no intenta modificación alguna de los antecedentes fácticos de la sentencia (por el contrario, los reproduce); y el segundo pretende que la incongruencia existe entre el fallo combatido y su fundamentación, no entre aquél y las pretensiones deducidas; razones que por sí solas conducirían a concluir la improcedencia de uno y otro.

Segundo

Lo que ocurre, realmente, es que la Juzgadora de instancia ha redactado su sentencia con incorrección formal; defecto que, sin embargo y aunque se deja resaltado para su corrección en posibles futuras resoluciones, no la vicia sustancialmente en modo alguno; puesto que se contrae exclusivamente a llevar al fundamento jurídico segundo el relato de hechos probados que -sobre lo alegado como causas del despido- debió consignar bajo la mención de tales. Pero lo hace consignando expresamente, tras afirmar que queda evidenciada «a través de las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica» una trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza..., «porque efectivamente queda acreditado...» lo que continúa expresando, que coincide con el tenor de la carta de despido casi íntegramente. Hechos para los que el recurso no pretende distinta valoración de la realizada.

Es bien conocida la notoria doctrina de esta Sala inequívocamente coincidente en atribuir eficacia a hechos aunque se recojan en la fundamentación jurídica, siempre que tengan significado y valor fáctivo. Tanto más ha de hacerse ahora cuando real y efectivamente existe una auténtica declaración de hechos probados, acorde con lo prescrito en el artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral, desplazada tan sólo del lugar en que, formalmente, debió figurar.

Por tan sustancial razón ninguno de los motivos del recurso puede ser acogido; y éste, pues, ha de quedar desestimado, que es lo que también ha informado el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Rubén contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) número 8 de Sevilla de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho en procedimiento sobre despido seguido en contra de «Transportes CEA, S. L.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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