STS, 6 de Marzo de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:2074
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 402.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Viviendas de protección oficial. Perjudicialidad civil.

DOCTRINA: La prejudicialidad respecto de los expedientes sancionadores, queda limitada a las

cuestiones penales, donde además se halla proscrita la doble sanción.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación formulado por el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid, Letrado don Luis Prendes Sanfeliú, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de febrero de 1988, habiendo comparecido como apelada doña Patricia, haciéndolo, bajo defensa letrada, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, versando el recurso sobre sanciones en materia de viviendas de protección oficial.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada, y en la fecha indicada, se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que estimamos en parte el recurso interpuesto en nombre y representación de doña Patricia contra el acuerdo de 25 de abril de 1985, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 15 de octubre de 1984, que impuso determinadas multas y fijó renta legal a la vivienda de protección oficial sita en la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, expediente sancionador 15/1984 y, en consecuencia, anulamos la multa impuesta en el apartado primero de la resolución impugnada, así como los acuerdos cuarto y sexto y el quinto solamente en el particular referente al precio legal, por no hallarse ajustados a Derecho; por el contrario, confirmamos los acuerdos restantes, por ser conformes a Derecho y, en todo caso, anulamos y confirmamos las resoluciones impugnadas en cuanto se correspondan con los pronunciamientos anteriores. No se hace expresa declaración respecto de las costas procesales causadas.»

Segundo

Dicha sentencia fue impugnada en apelación por el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid, el cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma, haciéndolo también doña Patricia ; formuló alegaciones el representante de la Comunidad Autónoma de Madrid, renunciando a hacerlo la apelada, solicitando aquél la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación total del recurso jurisdiccional y la declaración de conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación; concluido el trámite procesal de esta segunda instancia, se ha señalado el 27 de febrero de 1990 para la votación y fallo de este recurso.

Vistos la legislación sobre viviendas de protección oficial y el reglamento de dichas viviendas aprobado por Decreto de 24 de julio de 1968, así como el Real Decreto de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Madrid, la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964; el Código Civil, edición reformada, promulgado por Real Decreto de 24 de julio de 1889, con las modificaciones introducidas posteriormente y, singularmente, la producida por Ley de Bases de 17 de marzo de 1973, articulada mediante Decreto de 31 de mayo de 1974; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las reformas introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las reformas introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el escrito de alegaciones formulado por el recurrente solo hace referencia en sus consideraciones a la facultad sancionadora de la Administración cuando se producen arrendamientos de viviendas de protección oficial sin adaptarse estrictamente a las normas de tales viviendas, es claro que tales alegaciones afectan a la totalidad de los puntos de la resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid de 15 de octubre de 1984, ratificada en alzada en 25 de abril de 1985, por cuanto los puntos cuarto, quinto y sexto de aquélla, en cuanto son anulados, lo son en función de la anulación de que es objeto el punto primero; y que ello es así, resulta claro y terminante de la pretensión actuada en el mencionado escrito de alegaciones, en el cual, tras instar la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación total del recurso jurisdiccional interpuesto por la señora Patricia, insta la declaración de conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación jurisdiccional.

Segundo

Delimitado el ámbito de este recurso de apelación, procede examinar las cuestiones en él planteadas, siendo lo principal de ellas la relacionada con la tesis expuesta por la sentencia de instancia en el tercero de sus fundamentos de Derecho, sobre el criterio establecido por los Tribunales sobre la prejudicialidad civil respecto de los expedientes sancionadores administrativos, ya que ello, en realidad, no es así, pues dicha prejudicialidad queda limitada a las cuestiones de índole penal, donde, además, se halla proscrita la doble sanción, siendo reiterada la doctrina al respecto y de ello es paradigma la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 1986, en la que, con relación a un caso semejante al en este recurso revisado, se establece que «es necesario señalar la competencia tutelar de la Administración sobre esta clase de viviendas y su uso o aprovechamiento durante el tiempo que dure la protección, de tal forma que la comisión de cualquier infracción respecto de su estatuto puede ser sancionada por ella, una vez constatada la realidad de la infracción, siendo para ello necesario, en un caso como el de autos, concretar la renta legal procedente, y aunque es cierto que carece la Administración de potestad para imponer la observancia, sí la tiene para constatar nuevas infracciones y, si ello sucede, sancionarlas.»

Tercero

Lo expuesto en la alegación precedente justifica la repulsa de la motivación estimatoria de la sentencia de instancia, y como no consta ninguna otra realmente atendible, resulta obvia la pertinencia definitiva de tal revocación, revocación que, obviamente ha de extenderse a los puntos cuarto, quinto y sexto del acto objeto de impugnación jurisdiccional, por cuanto ellos, por su contenido, no son más que la consecuencia lógica de la doctrina expuesta.

Cuarto

No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sala Territorial Tercera de la citada capital de 15 de febrero de 1988, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia a fin de, desestimando en su totalidad el recurso jurisdiccional interpuesto por doña Patricia contra los actos objeto de impugnación de 15 de octubre de 1984 y 25 de abril de 1985, emanados, respectivamente, del Instituto de la Vivienda de Madrid y de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, declaramos la conformidad jurídica de los mencionados actos y absolver a la Administración demandada de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Rubricados.

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