STS, 1 de Marzo de 1990

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1990:1887
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 708.-Sentencia de 1 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Doctrina general. Responsabilidad civil. Doctrina general. Destino de las piezas

de convicción en caso de absolución o sobreseimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 528 CP. Arts. 634, 635 y 849.1.° LECr .

DOCTRINA: Habiéndose dictado sentencia absolutoria para uno de los procesados por el delito de

estafa denunciado y quedando sin juzgar otro en situación de rebeldía, el destino que ha de darse a

la joya que fue objeto del delito no pasa por su restitución al denunciante, ya que tal

pronunciamiento no va ligado a una condena por delito, sino que, no habiendo dejado de ser pieza

de convicción la joya, se ha de devolver a quien la estaba poseyendo al incautarse de ella el Juez

de Instrucción.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular don Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Juan Manuel, por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el acusador particular recurrido don Federico, representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, y el procesado recurrido Juan Manuel, representado por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Luciano Roch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 62 de 1976 contra Juan Manuel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 4 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero: Se declara probado: Que en los primeros días del mes de diciembre de 1975 don Millán con establecimiento de joyería "Luis Gil", Serrano, núm. 27 de esta capital entregó al corredor de joyas con el que mantenía desde años atrás relaciones comerciales don Luis Manuel, para "venta en depósito" por precio de 9.500.000 un collar de esmeraldas con doce piedras y un peso de 123 kilates y 35 centésimas, y éste tras las gestiones conducentes buscando comprador, sobre el 20 de diciembre de 1975 entregó el collar a don Guillermo con taller de joyería en la calle Caballero de Gracia, núm. 6, piso 4.°, quien tenía un cliente el procesado rebelde, de origen ruso y nacionalidad holandesa, nacido en Betavia (Indonesia), Ildefonso, muy relacionado en las altas esferas sociales con el que mantuvo relaciones de negocio de compraventa de cuadros y objetos antiguos, que manifestó conocer persona que le interesaba la adquisición del collar conviniendo la venta en 12.500.000 pesetas y pago en dos plazos, lo que previamente consultó el Sr. Guillermo con don Millán, extendiendo el mencionado Ildefonso dos talones contra su cuenta corriente del "Banco Español de Crédito" (Paseo de la Castellana, Central) uno por 6.500.000 pesetas de fecha 8 de febrero de 1976 que no se atendió por falta de fondos, y otro de fecha 3 de abril de 1976, ya posterior a la de la fecha de la denuncia presentada por don Millán (18 de marzo de 1976), y el tal Ildefonso, que recibiera la alhaja para su venta en el precio y condiciones aludidas, teniendo conocimiento a través de otro corredor de joyas Constantino de que un industrial de Salamanca don Federico estaba muy interesado en la adquisición del collar tras diversas propuestas y ofertas adquirió éste el 14 de enero de 1976, incluso en despacho de Funcionario de elevada categoría, abogado del Estado, relacionado con algunos de los joyeros o corredores asistentes, el aludido collar no sin antes asesorarse de su efectivo valor, que el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Salamanca con reservas estimó que posiblemente valiese la pieza completa en 3.500.0Ó0 pesetas, y cerciorarse sobre la solvencia del que detentaba el collar, el procesado carente de antecedentes penales Juan Manuel, dándosele, informes del Banco muy favorables, al que Ildefonso que adeudaba 200.000 pesetas le recomendó cerrase la operación de venta del collar, para que el citado Ildefonso ante posibles dificultades e inconvenientes por su condición de extranjero no figurase en el tráfico de la alhaja, extendiendo el procesado de acuerdo con los presentes interesados el pertinente recibo contra la entrega del talón conformado por 4.000.000 en el que describe el collar, características y peso, consignándose al final "... montado en oro amarillo, de mi propiedad por compra y origen de herencia" (folio 133 del sumario), extendiendo el comprador Sr. Matías dos talones nominativos uno, precio del collar,

4.000.000 de pesetas, a nombre de Juan Manuel y otro a nombre de Constantino por 750.000 pesetas con que el comprador Sr. Matías remuneraba a intermediarios o personas que le facilitaron la adquisición de la alhaja (folios 130 y 131), ambos se hicieron efectivos, y el que percibiera el procesado Juan Manuel de inmediato, en la misma fecha 14 de enero de 1976, se lo transmitió al procesado rebelde Ildefonso el que le extendió el correspondiente recibo por 4.000.000 (folio 43), aunque de esta cifra dedujera Juan Manuel 200.000 pesetas que se le debían, extremo que el citado Ildefonso, preso por esta causa más de dos años y medio, siempre ha reconocido, gastando del dinero recibido, según asevera en pagar deudas y atenciones personales. En la causa se valoró pericialmente el collar en 9.506.925 pesetas, referida esta tasación al año 1976. Depositada originariamente la alhaja en poder del comprador don Federico, dicho depósito provisional posteriormente a instancia del acusador don Millán, anterior dueño del collar se le confirió el depósito del mismo. Y se acordó asimismo por recabarlo éste el depósito de las siguientes cantidades 391.000 pesetas don Andrés, 200.000 pesetas a don Juan Manuel, 291.000 pesetas, don Constantino .»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan Manuel de los delitos de falsedad y estafa del que se le acusa por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Hágase entrega definitiva a don Federico del collar intervenido depositado provisionalmente en don Millán, al que se le entregaran las 200.000 pesetas depositadas por el procesado Juan Manuel parte del producto de la venta de la alhaja que antes perteneciera al Sr. Millán . Devuélvanse a los Sres. don Andrés y don Constantino las cantidades que en esta causa los mismos ingresaran en la Caja General de Depósitos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular don Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusador particular don Millán basó su recurso en los siguientes motivos: Primero: Por infracción de ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 529.1.° del Código Penal y consiguientemente el art. 528.1.° del mismo Código. Segundo: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 102 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 19 de febrero, habiendo comparecido el Letrado del recurrente don Fernando Fernández Gallardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre el acusador particular don Millán .contra la sentencia de instancia denunciando en su primer motivo, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la absolución del procesado Juan Manuel responde a la indebida falta de aplicación de los arts. 528.1.° y 529.1.° del Código Penal, con referencia, al parecer, al texto vigente al ocurrir los hechos, modificado luego por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, y ello plantea el doble problema de la calificación misma de los hechos y de la autoría, coautoría o participación criminal que al recurrido pudiera corresponderle en ella, bien entendido que cuantas consideraciones se hagan sobre ambos extremos en nada afectan al procesado rebelde Ildefonso .

Segundo

Para una mejor comprensión del relato fáctico - punto obligado y exclusivo de referencia en esta vía casacional- conviene reproducir, y resumir, sus extremos esenciales: 1.° A comienzos de diciembre de 1975 el actual recurrente entregó el collar de esmeraldas para «venta en depósito» por 9.500.000 pesetas a don Luis Manuel . 2.° Este lo entrega, hacia el 20 de dicho mes a don Guillermo, también joyero, cuyo cliente Ildefonso dice conocer a persona interesada en adquirir el collar. 3.° Consultada la operación con el Sr. Millán, Ildefonso extiende dos talones contra su cuenta corriente, uno por 6.500.000 pesetas con vencimiento el 8 de febrero de 1976, y otro, cuyo importe no se señala, el 3 de abril siguiente. 4.° Los talones no se abonan y el Sr. Millán presenta denuncia el 18 de marzo de 1976, o sea antes del impago del segundo. 5.° Mientras tanto, Ildefonso, que ya había recibido la alhaja para su venta en las condiciones dichas, contacta, mediante el corredor de joyas don Constantino, con el industrial salmantino don Federico, quien, tras la tasación de la Caja de Ahorros en 3.500.000 pesetas la adquiere por 4.000.000. 6.° El comprador pagó su precio con un talón por dicha cantidad al ahora recurrido don Juan Manuel, que figuró como vendedor y extendió el oportuno recibo, y libró un segundo talón por 750.000 pesetas a favor del Sr. Constantino por su actuación de intermediario. 7.° El mismo día que el Sr. Juan Manuel cobró su talón, el 14 de enero de 1976, transfirió su importe al Ildefonso, no sin retener 200.000 pesetas por su actuación. 8." En el recibo del Sr. Juan Manuel se hace referencia al collar «... montado en oro amarillo, de mi propiedad por compra y origen».

Tercero

Así las cosas, los hechos constituyen, no un delito de apropiación indebida, sino una estafa, por cuanto el procesado Ildefonso, actualmente en rebeldía, enmascaró bajo la apariencia de su propia intermediación en la venta -y aun podría hablarse de una adquisición en nombre propio- el propósito criminal de recibir el collar y lucrarse con él sin dar nada a cambio, de manera que hubo engaño generador de un cambio posesorio que acabó en el perjuicio del burlado y consiguiente enriquecimiento del defraudador. Sucede, sin embargo, que, según se adelantó, el momento de establecer una calificación definitiva sería el del juicio contradictorio contra el repetido Ildefonso, ya que, en todo caso, lo que no cabe afirmar es la coautoría o participación del Juan Manuel . Ciertamente, su actuación no deja de resultar sospechosa, pero ello no basta para una condena. El propio relato fáctico indica que se encargó del cierre de la operación para evitar las dificultades e inconvenientes que al Ildefonso pudieran provenirle de su condición de extranjero y su beneficio parece reducirse a 200.000 pesetas, cantidad respetable en sí, pero quizá inferior a la que hubiera aparejado la consciente intervención en un delito de esta clase. De otra parte, sabidos son los márgenes con que se opera en estos negocios, como lo son también la frecuente gratuidad de las manifestaciones sobre la procedencia real de las joyas, convertidas, casi, en cláusulas de estilo. Lo aquí determinante para no aceptar coautoría o participación criminal del Juan Manuel en la estafa es que ni la compra de don Federico se debió a aquellas declaraciones, ni consta que el Juan Manuel conociera siquiera cómo había llegado a poder del Ildefonso el collar tantas veces mencionado. En consecuencia, la tipificación del delito pasa a un segundo lugar por lo que al ahora recurrido respecta, y el motivo ha de ser rechazado.

Cuarto

El segundo y último motivo denuncia, con igual sede que el anterior, la infracción del art. 102 del Código Penal, en el sentido de que el collar no debe quedar en poder de don Federico, sino ser restituido al recurrente, don Millán, como sujeto pasivo del delito contra la propiedad, y es aquí donde la impugnación cobra mayor interés; de un lado, porque la absolución del Juan Manuel por no constar su intervención en la estafa u otro delito concerniente a los presentes hechos, no tiene que alterar, en principio, las medidas provisionales en relación con un delito del que sigue habiendo indicios de criminalidad en cuanto al procesado rebelde, y de otro, por la probabilidad de que ese segundo juicio no se celebre nunca, a lo que se une, como tercer factor, la calificación de estafa sentada más arriba. En ese contexto, la solución legal no puede pasar por la restitución de la joya al Sr. Millán, ya que tal pronunciamiento, concerniente a la responsabilidad civil por el delito, no va ligado a una condena criminal por delito cuyo objeto material hubiera sido el collar cuestionado (por ejemplo, la aludida estafa), de modo que en el presente caso procede atenerse, no al art. 102 del Código Penal, conforme al cual la restitución se realiza aunque la cosa se halle en posesión de un tercero y éste lo haya adquirido por un medio legal (a salvo los supuestos que hacen la cosa irreivindicable, como, por ejemplo, los previstos en los arts. 85, 86, 324, 545, 547, 560 y 561 del Código de Comercio, 464 y 1.955 del Código Civil, y 34 y concordantes de la Ley Hipotecaria, inaplicables en el 709 supuesto de autos), sino a los arts. 884 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor las piezas de convicción -y el collar no deja de serlo- se devolverán a su dueño, reputándose por tal a quien estuviere poseyendo la cosa al incautarse de ella el Juez de Instrucción. La solución legal, aunque discutible, responde al doble deseo de no mantener indefinidamente una situación provisional y de no alterar incidentalmente, y sin condena previa, la existente al iniciarse un proceso penal suspendido ya sitie die, dado que el sobreseimiento y la rebeldía impiden hacer por esta vía declaración alguna de derechos que altere el estado posesorio anterior. Procede pues, rechazar también este segundo motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusador particular don Millán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de marzo de 1986, en causa seguida a Juan Manuel, por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Manzanares Samaniego.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Delgado García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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