STS, 24 de Febrero de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:1687
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 115.-Sentencia de 24 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Falta de cualificación profesional para asumir la dirección de

la obra.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.104 y 1.902 en relación con el 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de junio de 1988 y 10 de mayo de 1989.

DOCTRINA: Interpuesto el recurso de casación articulando dos motivos, con base ambos en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta puntualización procesal tiene el

significado de aceptar la situación de hecho en que descansa el Juzgador de instancia la cual, como se aprende de la normativa procesal de apoyo sólo es cuestionable desde el número 4.º y no desde el 5.° del artículo 1.692 y en los términos exigidos por dicho precepto, esto es con cita precisa del documento o documentos obrantes en autos, demostrativos de que la realidad fáctica de que partió la sentencia combatida era errónea.

Los defectos constructivos detectados se originaron a causa de haber asumido el demandado la construcción y la dirección de una obra no teniendo cualificación profesional para ello.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Castuera (Cáceres) por la representación de don Juan, contra don Jesús Ángel, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, que ante nos penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Jesús Ángel, mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Castuera, con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM000

, NUM001 .º y con D.N.I. número NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales señor Ramos Cea, bajo la dirección del Letrado don Isidro Alcázar Silvano, que comparecieron en vista como recurrentes, contra don Juan, mayor de edad, casado, soldador, vecino de Navalmoral de la Mata (Cáceres), calle DIRECCION001 número NUM003, con D.N.I. número NUM004, representado por el Procurador de los Tribunales señor Vázquez Guillen, bajo la dirección del Letrado don Alberto Sáez López, que comparecieron en la vista como recurridos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor Benítez Donoso, en nombre y representación de don Juan, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Castuera contra don Jesús Ángel, sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado que, en su día, dictara sentencia por la que estimando la demanda se conden a don Jesús Ángel al pago al actor de la suma de 5.798.442 pesetas, más los correspondientes intereses legales, así como las costas del presente procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada don Jesús Ángel, compareció en los autos en su representación el Procurador don Diego Lopez Ramiro, que contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al juzgado tuviera por presentado y admitido el escrito, documentos y copia de todo ello, y por contestada la demanda en tiempo y forma y en su día dictara sentencia por la que acogiendo la excepción de pendencia o la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de litis consorcio pasivo necesario, se declare no haber lugar a entrar en el examen de fondo del litigio; y para el caso de no estimarse así dictar una resolución por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas al actor por imperativo legal.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el articulo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada petinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autor en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Castuera, don José María Fragoso Bravo, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Benítez Donoso de Tena Dávila en nombre y representación de don Juan contra don Jesús Ángel, representado a su vez por el Procurador don Diego López Ramiro, condeno al demandado don Jesús Ángel al pago al actor don Juan de la suma de tres millones ciento setenta y seis mil pesetas (3.176.000 ptas.) más los intereses legales de dicha cantidad aumentados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Jesús Ángel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recurso de apelación mantenido por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la parte demandada de don Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Castuera con fecha 22 de junio de 1987, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.»

Octavo

El día 27 de junio de 1988, el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de don Jesús Ángel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación al 1.104 y 1.902 al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por infracción del artículo 1.214 del Código Civil, al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, pasaron los autos al Excmo. Sr. Presidente para señalamiento de vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Cáceres por la que, al confirmar la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia de Castuera, resultó condenado el demandado a abonar al actor la suma de 3.176.000 más los intereses que puntualiza, contra dicha resolución se interpuso por el condenado recurso de casación articulando, oportunamente, dos motivos por infracción de los artículos 1.591 en relación con el 1.104 y 1.902 y del 1.214 del Código Civil con base ambos en el número

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puntualización procesal, ésta, que tiene el significado de aceptar la situación de hecho en que descansa el Juzgador de Instancia la cual, como se aprende de la normativa procesal de apoyo, sólo es cuestionable desde, el número 4.° y no del 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil y en los términos exigidos por dicho precepto, esto es, con cita precisa del documento o documentos obrantes en autos, demostrativos de que la realidad fáctica de que partió la sentencia combatida es errónea.

Segundo

Sustentada la responsabilidad del condenado en las afirmaciones que se hacen en las sentencias de Primera Instancia, a que se remite la de apelación, de que los defectos constructivos detectados se originaron a causa de haber asumido, él mismo, «la construcción y la dirección de una obra no teniendo cualificación profesional para ello» ya que, sigue diciendo la sentencia impugnada, luego de la suscripción entre el propietario demandante y constructor demandado, del documento de 16 de agosto de 1976, «se construye bajo la única dirección de quien carece de los conocimientos suficientes» para ello «cual es el caso de don Jesús Ángel », aquella atribución de responsabilidad, en el arruinamiento del edificio que pormenoriza el cuarto fundamento de Derecho, a cargo de «la persona, insiste la sentencia impugnada, que sin la cualificación técnica necesaria» lleva a cabo funciones de dirección junto al cometido de construir; no puede ser combatida ni con el argumento, que desarrolla el motivo primero del recurso, de que debe haber responsabilidad compartida con el propietario que prescindió de profesionales, «con el deseo de abaratar la construcción», ya que este particular sobre que ya se tuvo en cuenta, como expresa la confirmada sentencia de Primera Instancia, moderando la cuantía de la indemnización al reconocer en la conducta del actor, en el noveno fundamento de Derecho, «un cierto grado de responsabilidad al aceptar como director de su obra al demandado», no excluye la responsabilidad que a éste se le atribuye en la dirección y construcción, ni mucho menos con la objeción de faltar la prueba del «quamtum» indemnizatorio, pretendiendo que se ha infringido el artículo 1.214 del Código Civil aplicable sólo a falta de pruebas (sentencias de 11 de junio de 1988 y 10 de mayo de 1989), cuando los fundamentos de Derecho séptimo y octavo de Primera Instancia y el cuarto de la apelación, hacen relato de concretos defectos apreciados y, aquéllos, una valoración que, en su conclusión confirmatoria, la impugnada acepta, sin rebasar su montante para no incidir en la «modificado peius», como pone de manifiesto lo razonado en el fundamento de Derecho séptimo de la misma.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación comporta la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevee el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto anteriormente, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de don Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, con imposición de las costas causadas por el presente recurso de casación, a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

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