STS, 6 de Marzo de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:2066
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 782.-Sentencia de 6 de marzo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación en Documento Nacional de Identidad. Doctrina general. Uso público de

nombre supuesto. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Arts. 309 y 322 CP. Arts. 849.1.° y 2.° LECr.

DOCTRINA: Si el procesado haciendo uso de un D.N.I manipulado, y con el nombre que en el

mismo figuraba, solicitó la admisión en la autoescuela, asistió a los cursos de la misma, se

presentó al reconocimiento médico y a los exámenes y solicitó a la Jefatura Provincial de Tráfico se

le expidiera el permiso de conducir, ello implica que usó públicamente un nombre supuesto ante

distintas personas y oficinas públicas durante un tiempo dilatado.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, que le condenó por un delito de falsificación en documento de identidad público y uso público de nombre supuesto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Avila, instruyó Sumario con el núm. 10 de 1983, contra Bernardo, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 23 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo:

Oue deb emos condenar y condenamos al procesado Bernardo, como autor responsable de un delito de falsificación de documento de identidad, de los comprendidos en el art. 309 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 pesetas; con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago y a que abone a Arturo la cantidad de 40.000 pesetas, y asimismo debemos condenar y condenamos a dicho procesado Bernardo, como autor responsable de un delito de uso público de nombre supuesto, de los comprendidos en el art. 322 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres meses de arresto mayor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago. Se le condena, igualmente, a que satisfaga las costas de este juicio. Se abona al procesado, para el cumplimiento de la condena, el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Eleve el Instructor la pieza de responsabilidad civil una vez que la haya terminado conforme a derecho.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara, que en fecha no precisa, aunque comprendida dentro de los primeros días del mes de junio de 1982, el procesado Bernardo, se comprometió a obtener el permiso de conducción a favor de Arturo previo pago de 40.000 pesetas y habiéndose aceptado el ofrecimiento por éste quien ignorando, cómo iba aquél a conseguirlo le entregó la cantidad pedida y su Documento Nacional de Identidad, el procesado se personó más tarde en la Autoescuela Collado, de Avila, donde utilizando tal Documento Nacional de Identidad a nombre de Arturo, cuya fotografía había cambiado por la suya, solicitó el que se le admitiera a la práctica de las pruebas para la obtención y expedición de tal permiso, asistió a los cursos que para ello se daban, se presentó a los correspondientes reconocimientos médicos y exámenes y, una vez superadas las pruebas, formuló ante la Jefatura de Tráfico de Avila solicitud de que se confeccionase el permiso de conducir, a Arturo, y todo ello ocultando su verdadera personalidad y utilizando, como propios, el nombre y apellidos de Arturo, no habiendo conseguido el que se expidiera el permiso al descubrirse por la autoescuela la suplantación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación y consiguiente violación en su aspecto negativo del párrafo 2° del art. 24 de la Constitución Española, toda vez que ni ha podido establecer que el recurrente fuese la persona que se presentó a examinarse para la obtención del permiso de conducir ni, menos aún, el que sustituyese fotografía de clase alguna en la Documento de Identidad de Arturo, y en consecuencia tampoco existe prueba alguna de que el recurrente usara el nombre de otra persona.

Segundo

Subsidiariamente y sólo para el caso de que no fuera admitido el anterior motivo, se formula el presente, por infracción de ley al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del art. 322 del Código Penal .

Tercero

Por infracción de ley con base en el núm. 1.° del art. 849, ya que, en cualquier caso, siempre resultaría que, como consecuencia del anterior motivo y de estimarse el mismo, se debió aplicar el art. 310 del Código Penal, por lo que, se cometió infracción de ley por no aplicación del citado precepto 310 del Código Penal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 23 de febrero de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente don Rafael González Cobos, en representación del procesado que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El «motivo primero» del recurso, amparado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la violación del principio de la «presunción de inocencia» del art. 24.2 de la Constitución Española por entender que no existe prueba de que el recurrente fuese quien se presentase al examen para la obtención del permiso de conducir, ni que sustituyera la fotografía que figuraba en el documento nacional de identidad de Arturo Jiménez por la suya propia, como tampoco de que usara este último nombre en lugar del propio.

Se argumenta en primer lugar que en atención al momento de cometerse los hechos el recurrente no tenía siquiera la edad para examinarse al objeto de obtener permiso de conducción, pero tal alegato carece de fundamento, pues si los hechos ocurrieron en junio de 1982 y el procesado nació el 24 de junio de 1962, es visto que tenía veinte años de edad, superior a la de dieciocho años exigida para obtener el permiso de conducir de la clase B al que se refieren los hechos imputados al recurrente. En segundo lugar se aduce que no habiendo comparecido al acto del juicio oral los dos testigos de cargo propuestos por el Ministerio Fiscal, el perjudicado Arturo y el director de la autoescuela en la que el procesado, a tenor del factum, tras de presentar su solicitud para hacer los cursos y prácticas necesarias, con el D.N.l. a nombre de Arturo pero con su propia fotografía, realizó tales cursos y prácticas y aprobó los exámenes al segundo intento, ausencia de testigos que motivó por dos veces la suspensión del juicio oral, siendo tales testimonios fundamentales para basar la prueba de cargo contra el procesado, es visto a juicio del recurrente, que al no producirse tal prueba esencial no ha podido destruirse la presunción de inocencia.

Sin desconocer la importancia de tales testigos, que declararon en el sumario, el Tribunal a quo contó con una prueba documental todavía más decisiva, cual fue la que obra a folios 44 y 56 del sumario, a saber, la fotocopia autenticada por la fe judicial del documento nacional de identidad del procesado, en el que figura su fotografía igual a la incomparada con manipulación al D.N.l de Arturo, datos de identidad/procesado que concuerdan plenamente con los que figuran en la mencionada certificación de nacimiento del mismo. La explicación que da el procesado en la primera de las sesiones del juicio oral: Que nada significa que su fotografía figure en el documento de identidad falsificado no es atendible, a no ser que se piense que tan fundamental alteración, que por lo demás siempre suele dejar huellas visibles como ocurrió en el caso de autos, y por las que pudo descubrirse la falsificación, es poco menos que normal cuando es lo excepcional y delictivo.

Por otra parte las señas personales que dio el suplantado coinciden con las del procesado al que dio las 40.000 pesetas para que le facilitará el permiso de conducir (fs. 4 y 4 vt.° del sumario).

En resumen, el Tribunal dispuso de prueba de cargo bastante para sobre ella poder ejercitar su juicio de convicción que a él le corresponde en exclusiva, máxime si se tiene en cuenta que tras dos suspensiones del acto del juicio no comparecieron dichos testigos, de los que, el perjudicado, como más importante, no reside en el domicilio que tenía, que por ser vendedor ambulante, no pudo ser localizado. A la vista de todo ello y de tramitarse la causa por el procedimiento de urgencia, hay que concluir que la Sala obró razonablemente al llevar adelante el juicio y, por lo dicho, no ha infringido la presunción de inocencia, lo que conlleva la desestimación de este motivo.

Segundo

El «segundo motivo» del recurso, por la vía del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende infringido por aplicación indebida el art. 322 del Código Penal que sanciona el delito de uso público de nombre supuesto, con dos argumentos: Que el uso de nombre supuesto no fue público, y que el uso del documento de identidad falso ya se castiga especialmente en el art. 310 del Código Penal .

En cuanto a lo primero, si se respetan como es obligado los hechos probados de la sentencia recurrida, en su facíum se dice que el procesado hizo uso del D.N.I. por el manipulado cambiando la fotografía de Arturo por la suya propia para solicitar su admisión a la práctica de las pruebas en la autoescuela, que asistió con tal nombre ajeno a los cursos que se daban, que con el mismo presentó a los correspondientes reconocimiento médico y exámenes, y en fin, tras aprobar éstos, formuló a la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila la correspondiente solicitud de expedición del permiso de conducir; todo lo cual implica el uso público ante personas distintas y centros oficiales y durante un tiempo dilatado, lo que configura el delito sancionado, según doctrina jurisprudencial reiterada y conocida.

En cuanto a lo segundo, el uso del documento de identidad falso es absorbido por el de falsificación del mismo, de modo que el art. 310 solo es aplicable a persona distinta del falsificador. Por lo demás, la falsificación del D.N.I. es perfectamente compatible con el uso público de nombre supuesto (S. de 9 de noviembre de 1981). Todo ello conduce a desestimar el motivo.

Tercero

El motivo tercero, por igual vía casacional, pretende se aplique el art. 310 del Código Penal en lugar del art. 309, pero tal argumento va contra el tenor de los hechos probados que recogen no sólo el uso sino la alteración falsaria del documento de identidad por el procesado, lo que incide en causa de inadmisión que ahora es desestimación del motivo.

En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 23 de enero de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación en documentos de identidad público y uso público de nombre supuesto.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Siró Francisco García Pérez.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.- Calatayud.- Rubricados.

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